REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 27 de junio de 2011
201° y 152°

Visto el escrito de pruebas consignado durante la audiencia de juicio celebrada el treinta y uno (31) de mayo de 2011, por las abogadas María Alejandra Picot Rángel y Yunisbel Serangelli Abreu, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y visto igualmente el escrito presentado en fecha 20 de junio de 2011, por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capecchi D, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Marsella Sikiu Perdomo Delmar, en el que se oponen a las pruebas promovidas por las representantes de FOGADE, este Tribunal para proveer observa:
En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo I denominado “DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS” del escrito de pruebas, Particular Primero numerales 1.1, 1.2, 1.3 y Particular Segundo numerales 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5“, producidas en copias certificadas, a cuya admisión se opone las apoderadas judiciales de la parte demandante, este Tribunal para proveer observa:
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la ilegalidad o la impertinencia deben evidenciarse de manera indudable, clara e innegable para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión.
Así, la impertinencia que conlleva a la inadmisión de una prueba es solo la que se aprecia manifiestamente, es decir, que la vinculación de los hechos que se pretenden probar no guarde de forma palpable, indudable o clara relación con lo debatido.
Por cuanto las referidas documentales fueron producidas con el escrito de pruebas en copias certificadas de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que la representación judicial de la parte demandante se limita a señalar consideraciones en cuanto a las mismas sin que la oposición se refiera a su ilegalidad o impertinencia, admite dichas documentales cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, desestimando la oposición realizada por la contraparte.
Por cuanto las pruebas promovidas no requieren evacuación, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez que conste en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República del presente auto, se ordenará la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
Visto el anterior pronunciamiento, se acuerda la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
El Secretario,

Jhotemberg Blanco Matheus


BSB/JBM/jab/rab
Exp. N° AP42-N-2010-000638