REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 6 de junio de 2011
201° y 152°

Visto el escrito presentado en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, por los abogados Yamilly Capote Barrero y Ahmed Rivera, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Hildemar López Jiménez, mediante el cual promueven pruebas en la presente causa, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
Por cuanto en el capítulo I denominado “DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS CON LA DEMANDA Y OTRAS CONSTANTES EN AUTOS”, numerales “1.-”, “2.-”, “3.-”, “4.-”, “5.-”, “6.-” y “7.-”, los apoderados judiciales de la parte actora reproducen el mérito favorable de documentos cursantes en el expediente judicial y formulan alegatos a favor de su representada, este Juzgado de Sustanciación en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto.
En relación a la documental promovida en el capítulo II del escrito de pruebas, denominado “DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE ACOMPAÑAMOS AL PRESENTE ESCRITO EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE.”, “De la Prueba por Escrito:” numeral “8.-”, y producida con dicho escrito en copia fotostática simple, anexo marcado “002”, no impugnada por la contraparte, este Juzgado de Sustanciación la admite cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En relación a las documentales promovidas en el capítulo II del escrito de pruebas, denominado “DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE ACOMPAÑAMOS AL PRESENTE ESCRITO EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE.”, “De la Prueba por Escrito:” numerales “9.-”, “10.-”, “11.-” “12.-”, “13.-”, “14.-”, “15.-”, “16.-” y “17.-”, y producidas con dicho escrito anexos marcados “003”, “005”, “006”, “007”, “008”, “009”, “25”, “26” y “27”, no impugnadas por la contraparte, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Respecto de la prueba de informes promovida en el capítulo III, denominado “DE LA PRUEBA DE INFORMES.”, por los representantes judiciales de la ciudadana Hildamar López Jiménez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de que se solicite al Instituto de Medicina Tropical, Sección de Inmunología de la Universidad Central de Venezuela, que informe lo señalado en el referido Capítulo, numerales “1.-”, “ 2.-”, “3.-”, “4.-”, “5.-”, “6.-”, “7.-“, “8.-”, “9.-” y “10.-”, este Juzgado de Sustanciación la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se acuerda oficiar al ciudadano Director del Instituto de Medicina Tropical, Sección de Inmunología de la Universidad Central de Venezuela, a fin de que remita a este Tribunal la información solicitada en el escrito de promoción de pruebas, en el plazo de cinco (05) días contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar, el cual se librará una vez que conste en autos la práctica de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones; Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda y Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, según lo previsto en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
El Secretario,

Jhotemberg Blanco Matheus




BSB/JBM/jab/msb
Exp. N° AP42-G-2009-000114