REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 8 de junio de 2011
201° y 152°
Vista la prueba promovida en la audiencia de juicio celebrada en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), por el abogado Juan De La Cruz Herrera Hernández, y visto el escrito presentado por el abogado Francisco Javier Jiménez Hernández en fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), ambos actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LESMICAR TRADING, C.A., a las cuales hace oposición la abogada Pevir Carolina Machado Delgado, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), este Tribunal para proveer observa:
Respecto a la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual el recurrente solicitó “…se oficie al operador cambiario Banco Mercantil, Banco Universal, a fin que remita a esta Corte, constancia de todas las consignaciones realizadas por mi representada…”. A lo que se opone la apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y al respecto expresó: “…en razón de que no llena los requisitos exigidos en los artículos 433 y 434 del Código de Procedimiento Civil, que regulan la menera en que debe ser promovida la prueba de informes ya que la parte promovente sólo se circunscribió en promover una prueba de informes de manera genérica sin señalar con claridad a qué consignaciones realizadas por su representada se refiere…”. Este tribunal considera que:
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece que el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la ilegalidad o la impertinencia deben evidenciarse de manera indudable, clara e innegable para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión. Así, la prueba pertinente es aquélla concerniente a los hechos litigiosos, la impertinencia que conlleva a la inadmisión de una prueba es sólo la que se aprecia manifiestamente, es decir, que la vinculación de los hechos que se pretenden probar no guarde de forma palpable, indudable o clara relación con lo debatido.
En este sentido, se observa que la prueba de informes se refiere a solicitar información al Banco Mercantil Banco Universal, de todo lo relacionado con la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación, el cual es el objeto de la presente demanda de nulidad, por lo antes expuesto admite cuanto ha lugar en derecho la prueba de informes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, por lo que se desestima la oposición formulada.
Para la evacuación de dicha prueba se ordena oficiar al ciudadano Presidente del Banco Mercantil, Banco Universal, a los fines de que remitan a este Juzgado de Sustanciación la información requerida en el escrito de pruebas, en el plazo de seis (6) días contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar, el cual se librará una vez que conste en autos la práctica de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
Visto el escrito de fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), presentado por el abogado Francisco Javier Jiménez Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LESMICAR TRADING, C.A., mediante el cual promueve pruebas, a las cuales se opone la abogada Pevir Carolina Machado Delgado, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en el “CAPÍTULO IV DE LA LEGITIMAIDAD DEL ABOGADO QUIEN PRESENTÓ EL ESCRITO DE PROMOCION (sic) DE PRUEBAS “ por observarse: “…que la misma fue realizada con inobservancia de lo estipulado en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es cierto, si en el poder nada se hubiere dicho acerca de la sustitución de poder, el apoderado podrá sustituir su representación, cuando por cualquier causa no quisiera o no pudiere seguir ejerciéndolo, pero en el presente caso se puede evidenciar de la diligencia donde se realiza la sustitución, la cual riela al folio Nº 49, que la misma fue realizada de manera parcial y que el abogado que sustituye su representación lo hace de manera parcial y se reserva el derecho de seguir ejerciendo su representación, dando a entender que aun mantiene el interés y que no existe algún impedimento para seguir ejerciendo la representación…”.
En relación a lo anterior este Juzgado de Sustanciación después de haber realizado la revisión de las actas que conforman la presente causa, específicamente folio diez (10), ha constatado en el poder otorgado al abogado Juan de La Cruz Herrera Hernández por el ciudadano José Miguel Bozzelli Flores, Presidente de la sociedad mercantil Lesmicar Trading, C.A., que el mismo señala claramente las potestades para las cuales fue otorgado el poder, en el que se lee que quedó facultado para “…realizar notificaciones, requerimientos, demandar, reconvenir, darse por citado, promover, y evacuar todo tipo de pruebas, promover y absolver posiciones juradas, solicitar y practicar, experticias, inspecciones judiciales o extrajudiciales, anunciar todo tipo de recursos, inclusive casación, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, seguir los juicios en todas las instancias; en fin realizar todos aquellos actos que considere necesarios para la mejor defensa y resguardo de los intereses de mi representada, sin
limitación alguna pues las facultades aquí conferidas lo son a titulo enunciativo y a titulo taxativo…”. En este mismo orden de ideas y en atención a que las facultades conferidas son a ”titulo enunciativo” y a “titulo taxativo”, es que este Órgano Jurisdiccional, debe considerar que el abogado Juan de La Cruz Herrera Hernández no tiene facultad para sustituir poder en el abogado Francisco Javier Jiménez Hernández, entendiéndose así que las actuaciones realizadas por el abogado Francisco Javier Jiménez Hernández, no tienen la legitimidad para que surta los efectos legales.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Remítase copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
Para la elaboración mediante fotostatos de las copias certificadas requeridas, se autoriza al ciudadano Luis Yañez, funcionario de este Tribunal, quien conjuntamente con el Secretario del mismo firmará la certificación, por aplicación analógica del artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario,
Jhotemberg Blanco Matheus
BSB/JBM/jb/msb
Exp. N° AP42-N-2010-000642
|