REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DEL NIñO, NIñA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Caracas, 30 de Junio de 2011
201° y 152°
Asunto: AP51-V-2009-4978
Sustanciado conforme a derecho, se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Privación de Patria Potestad.
Partes: María Teresa Valado Fernández y Marco José Arcano Valado, titulares de las cédulas de identidad Nos 6.504.888 y 1.453.203 respectivamente.
Abogados Asistentes: Luisana Alfrenlli del Nogal, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14°), e inscrita en el Inpreabogado No 116.586.
Niños y/o Adolescentes: Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ministerio Público: Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público, abogada Ynés Díaz Orellana.
Se inició el presente procedimiento mediante demanda de privación de Patria Potestad, presentada por el ciudadana María Teresa Valado Fernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.504.888, contra el ciudadano Marcos José Arcano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.453.203, y a favor del adolescente (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Recibido En fecha 10 de Marzo de 2011, fue recibida la causa del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de ésta Circunscripción Judicial, dándole entrada; y por auto dictado en fecha 13/05/2011 se fijó por tercera vez para el día 29/06/2011, oportunidad para la audiencia de juicio, conforme al artículo 486 de LOPNNA. En dicha oportunidad comparecieron las partes debidamente asistidas de abogados, la Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público, y el adolescente (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). La parte actora alegó que se le privara de la Patria Potestad al demandado, alegando que desde hace trece (13) años no se ha preocupado por su hijo, todos los gastos de manutención lo ha realizado la madre, y su padre nunca se ha preocupado por tener una relación con su hijo, justificándose en la duda sobre la paternidad, aun cuando lo reconoció desde su nacimiento. La parte demandada negó, rechazó y contradijo los hechos, manifestando que ciertamente ha tenido durante todos estos años duda sobre la paternidad, y que la atención como padre no se la dio por tal motivo, sin embargo, teniendo certeza por la prueba heredo biológica que es su hijo, esta dispuesto a resarcir y a darle todo lo económicamente necesario hasta que su hijo (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se gradúe como profesional, y a comenzar una verdadera relación de afecto de padre e hijo, e incluso darle propiedades a su nombre.
Es claro en nuestro derecho, el principio de la carga de la prueba como de manera casi idéntica lo recoge el articulo 1354 del Código Civil y el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Si entendemos como “prueba” la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, se requiere ineludiblemente de los medios aceptados por la legislación para que, el sentenciador obre con conocimiento de causa según lo dispuesto en el articulo 12 del Código adjetivo: “el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. En éste sentido, se presenta la carga de la prueba según la posición que tienen las partes en juicio; el actor, de los hechos alegados en el sentido de los precitados artículos: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla”; por su parte, a quien lo niega no debe prueba aún, sin embargo al demandado le corresponde la probanza de sus defensas y excepciones: “y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Corre inserta el folio 07, acta de nacimiento del adolescente (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); donde se evidencia que el ciudadano Marcos José Arcano reconoció al adolescente (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); dicha prueba se le concede pleno valor por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Y así de decide.
Corre al folio 08 Constancia emanada por la Hermandad gallega de Venezuela, donde indica que el adolescente (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a la disciplina de Karate, Futbolito y actualmente Basketball; dicha prueba se desestima por cuanto no aporta nada al juicio que se ventila. Así se decide.
Corre inserto el folio 09 Constancia de Estudio en la U.E. P Colegio Nazaret, indicando que el adolescente de marras cursa el 8° Grado de Educación Básica, dicha prueba se desestima por cuanto la misma no aporta nada al juicio que se ventila. Así se decide.
Corre inserta al folio 130, Informe de Filiación Biológica, realizada por el Instituto venezolano de Investigaciones Científica (IVIC), que el ciudadano Marcos José Arcano es el padre del adolescente (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dicha prueba se valora concediéndosele pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Y así de decide
Del caso de marras, se evidencia que el demandado reconoció que en razón de la duda sobre su paternidad, y por cuanto no se había realizado la prueba de ADN, no cumplió con deberes que de ella derivan, aún cuando presentó al adolescente (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como su hijo desde su nacimiento. Asimismo, el adolescente manifestó haber visto a su padre por primera vez a los 04 años aproximadamente, y no haber tenido relación con él, nunca le llamó para felicitarlo en sus cumpleaños, no tener relación con él, ni conocer a la familia de su padre, siendo para él un señor desconocido y extraño, con conocimiento de que su padre nunca se preocupo por él, ni lo buscó, sin embargo podría iniciar una relación con él siempre que su padre tenga verdadero interés en ello. De todo ello, se deduce que habiendo incumplido el ciudadano Marcos José Arcano a incumplido con todos deberes y derechos inherentes a la patria potestad, establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y encontrase subsumidos los hechos dentro el literal “c” del artículo 352 de la citada ley contentivo de la Privación de Patria Potestad, este Juzgador considera que la presente acción debe prosperar. Así de decide.
Por todo lo ante s expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana María Teresa Valado Fernández titular de la cédula de identidad N° V-6.504.888, contra el ciudadano Marcos José Arcano titular de la cédula de identidad No V- 1.453.203, y a favor del adolescente (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud que se demostró los hechos que se subsumen en los artículos 352 y 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se priva del ejercicio de la patria potestad al ciudadano Marcos José Arcano, supra identificado sobre su hijo, (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En virtud del presente fallo y de conformidad con el artículo 366 de LOPNNA, se fija como obligación de manutención que debe pagar el progenitor Marcos José Arcano supra identificado a su hijo (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de acuerdo a su declaración en un pago de cinco mil bolívares (Bs.f 5.000,oo) que corresponden a la manutención que no ha cumplido y además, en una cantidad equivalente a un salario mínimo establecido por el Gobierno Nacional, pagadero a su guardadora, ciudadana María Teresa Valado, supra identificado, mensuales y consecutivos dentro de los primeros cinco días de cada mes. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor lo visitará en el hogar materno un fin de semana alterno, pudiendo pernoctar con él, desde el día Sábado a partir de las horas 09:00 a.m., hasta el día domingo a las horas 04:00 p.m.; y así se declara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los treinta días del mes de Junio de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria
Luisa Oliveros
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Luisa Oliveros
AP51-V-2009-004978