REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
201° y 152°
Asunto: AP51-V-2004-004800
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Divorcio 185 causal 2° del Código Civil.
Demandante: José Gregorio Suárez González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.662.008.
Apoderado Judicial: Rafael Benigno Román Loyo, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el número 101.982.
Demandada: Jacqueline del Carmen Diego Cordero, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.896.286.
Apoderado Judicial: (no constituyó)
Representante del Ministerio Público: Fiscal Nonagésimo Segunda (92°) del Ministerio Público.
Niños y/o Adolescente: Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.
Se recibe el presente expediente conforme a la distribución realizada, proveniente del Tribunal Décimo Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, contentivo del Juicio de divorcio; en fecha 01/02/201, se le dio entrada y se fijó la audiencia de juicio para el quinto (5to) día de Despacho siguiente a que conste en las resultas, de la última de las notificaciones, siendo el día 06/05/2011 la celebración de la Audiencia de Juicio.
Se inició el procedimiento, por demanda de divorcio, incoada en fecha 18/11/2004, por el ciudadano José Gregorio Suárez González, contra la ciudadana Jacqueline del Carmen Diego Cordero. Sostiene el demandante que contrajeron matrimonio el día 10 de Agosto de 1993, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador del Estado Distrito Federal; y que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Fundamenta su pretensión contra la ciudadana Jacqueline del Carmen Diego Cordero, en el abandono voluntario previstos en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Sostiene que, desde hace aproximadamente siete (07) años abandonó voluntariamente el hogar, perdiendo el contacto por completo, es por ello que realiza dicha solicitud fundamentándola en las causales contenidas en la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil.
Para decidir, el sentenciador deja asentado lo siguiente:
Si entendemos como “prueba” la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, se requiere ineludiblemente de los medios aceptados por la legislación para que, el sentenciador obre con conocimiento de causa según lo dispuesto en el artículo 12 del Código adjetivo: “el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. En éste sentido, se presenta la carga de la prueba según la posición que tienen las partes en juicio. Por otra parte, se observa que la demandada no compareció a la Audiencia Pública, no cabe en éste procedimiento la figura de la confesión ficta, por ser situaciones familiares de estricto orden público, donde no se acepta ninguna de las figuras de auto composición procesal conocidas, en consecuencia, no tiene carga alguna probatoria.
Fundamenta su pretensión el ciudadano José Gregorio Suárez González, en el abandono voluntario, en que ha incurrido su cónyuge la ciudadana Jacqueline del Carmen Diego Cordero. Del caso de autos, el actor llevó a la audiencia de juicio, las siguientes documentales: El acta de Matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Prefectura del Municipio Libertador del Estado Distrito Federal, de fecha 15 de Agosto de 1993, signada con el N° 166, que prueban el vinculo conyugal que se pretende disolver, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Literal “k”, del Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Respecto a este Documento se observa que es un instrumento público por ser emanado por funcionarios con capacidad a sus dichos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, concatenado con los artículo 429 y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, además de no haber sido desconocido; ni impugnado por la vía de tacha durante el proceso. Así como, partidas de nacimientos de la adolescente (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y del joven Germain Yampier, que prueba el vinculo paterno filial, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Literal “k”, del Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Respecto a este Documento se observa que es un instrumento público por ser emanado por funcionarios con capacidad a sus dichos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, concatenado con los artículo 429 y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, además de no haber sido desconocido; ni impugnado por la vía de tacha durante el proceso.
En fuerza de todo lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano José Gregorio Suárez González, contra su cónyuge, la ciudadana Jacqueline del Carmen Diego Cordero, ambos plenamente identificados supra, con fundamento en el abandono voluntario, establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; por haber la actora probado los hechos en que su cónyuge incurriera. En consecuencia, se declara disuelto el vinculo conyugal que une a los ciudadanos José Gregorio Suárez González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.662.008, contra su cónyuge la ciudadana Jacqueline del Carmen Diego Cordero, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.896.286, contraído por ante la Jefatura Civil Parroquia El Recreo, Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de Agosto de 1993 según acta 166. En cuanto a la adolescente Angélica María, la Patria Potestad la ejercerán plenamente ambos progenitores y la Custodia la ejercerá a plenitud el progenitor, el ciudadano José Gregorio Suárez González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.662.008. En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija que la ciudadana Jacqueline del Carmen Diego Cordero, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.896.286, debe suministrarle a su hija, la cantidad equivalente de un salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional; el cual deberá ser depositado en la cuenta que se apertura para tal fin. La obligada cancelará el cincuenta (50%) por ciento de los gastos que se causaren por tratamientos médicos, odontológicos, farmacéuticos y educativos, más dos bonificaciones especiales por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 1.500,00), cada una en el mes de agosto por gastos escolares y en el mes de diciembre por gastos navideños. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre de la adolescente (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), podrá compartir con su hija, un (01) fin de semana cada quince (15) días, retirándola del hogar paterno los días viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y retornándolo al hogar paterno el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.), de modo tal, que la adolescentes pueda realizar sus deberes y alistarse a tiempo para el comienzo de la semana y de sus actividades escolares. Los días correspondiente a las festividades de navidad y año nuevo, la permanencia de la adolescente será de forma alterna, la navidad del primer año será con el padre y año nuevo con la madre, alternándose al año siguiente, aplicando el mismo sistema para la vacaciones de Carnavales, Semana Santa y en las vacaciones escolares le correspondería la permanencia de la adolescente, un mes con el padre y otro mes con la madre, igualmente el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre; y así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los siete días del mes de junio del año dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria,
Luisa Oliveros
En esta misma fecha y hora, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Luisa Oliveros.
Asunto: AP51-V-2004-004800
Divorcio
ERG/LO/RG
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