REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
201° y 152°
Asunto: AP51-V-2010-001271.
Cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace éste Tribunal y se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Impugnación de Reconocimiento.
Parte Demandante: Ricardo Antonio Goncalves Serrao, de nacionalidad portuguesa mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.260.519.
Abogado Asistente: Roque Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.042.
Parte Demandada: Ana Maria Dos Santos de Agrela y José Gregorio Pérez González, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.111.814 y V-8.753.220 respectivamente.
Niños y/o Adolescentes: Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.
Recibido del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución Régimen Transitorio de éste Circuito Judicial, se le dio entrada y se fijó la audiencia de juicio por auto de fecha 12 de mayo de 2011.
Se inicia el presente juicio mediante demanda de inquisición incoada por el ciudadano Ricardo Antonio Goncalves Serrao, en beneficio de su hijo (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), contra los ciudadanos Ana Maria Dos Santos de Agrela y José Gregorio Pérez González, arriba identificados.
Se dio inicio a la audiencia de juicio tal como fue fijada para el 01/06/2011, a las horas 01:00 p.m. presente el ciudadano Juez, se deja constancia que la parte actora ciudadano Ricardo Antonio Goncalves Serrao y su abogado asistente Roque Mora , comparecieron al acto, y de la no comparecencia de la parte demandada, por sí ni por apoderado judicial. Por otra parte, el demandado no dio contestación a la demanda, no asistió en la fecha fijada para practicarse la prueba heredo-biológica compareciendo solamente la ciudadana Ana Maria Dos Santos de Agrela en el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, verificándose así la presunción del artículo 210 del Código Civil. Por otra parte, es claro en nuestro principio de la carga de la prueba como de manera casi idéntica lo recoge el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda que ha sido liberada ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Si entendemos como “prueba” la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, se requiere ineludiblemente de los medios aceptados por la legislación, para que el sentenciador obre con conocimiento de causa según lo dispuesto en el artículo 12 del Código Adjetivo: “el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. En ésta parte, la actora a través de la prueba heredo- biológica realizada en fecha 02/07/2009 en la Unidad de Genética Medica del Hospital de Clínicas Caracas, la cual cursa inserta al folio Nº 8, del presente expediente y posteriormente practicada en el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 29/12/2010, inserta al folio Nº 90, de las cuales se evidencia que en ambos estudios se concluyó que los perfiles genéticos del ciudadano Ricardo Antonio Goncalves Serrao, con el niño (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), la paternidad extremadamente probable, razón por la cual, al no ser la demanda contraria a ninguna disposición de la ley, al orden público ni a las buenas costumbres y el demandado no haber contradicho la misma ni haber probado nada que lo beneficiare, indiscutiblemente la demanda debe prosperar en los términos expuestos; y así se declara.
En fuerza de todo lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de Impugnación de Reconocimiento, incoada con fundamento en los artículos 56, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8,25, 27, 177 y 450 al 492 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , en concordancia a su vez con los artículos 504, 505, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 210, 221, 230, 233 y 1.422 del Código Civil, por haber el actor ciudadano Ricardo Antonio Goncalves Serrao, probado los hechos narrados. En consecuencia y por efecto del presente fallo, se ordena la Rectificación de la Partida de Nacimiento número 3401 folio 151 del año 2005, inserta en los Libros de Registros de Actas de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda correspondiente al niño (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); en el sentido que se deje constancia que el padre biológico del mismo es el ciudadano Ricardo Antonio Goncalves Serrao, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número E-82.260.519 y no el ciudadano José Gregorio Pérez González, titular de la cédula de identidad número V-8.753.220; y así se decide.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas y nacional de adopción internacional a los siete días del mes de julio del dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Luisa Oliveros.
En la misma fecha y hora se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. Luisa Oliveros
ERG/LO/Marianela S.-
AP51-V-2010-001271
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