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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 En su nombre
 TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE  PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA  Y DEL ADOLESCENTE DEL  ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
 201º y 152º
 ASUNTO: AP51-V-2010-011728
 Motivo: Privación de Patria Potestad.
 Partes Demandante: Mary  Jackeline  Campos  Chacón venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.716.377.
 Abogados Asistentes: Mireya Aracelis Pérez, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 54.106.
 Parte Demandada: Mauricio Ramón Rada  Isturiz,  venezolano, mayor de edad, de este domicilio o y titular de la cédula N° 13.694.155.
 Abogado Asistente de la Parte Demandada: Elio Vicente Blanco, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° .104.971.
 Niños y/o Adolescentes: Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.
 Se inició el presente procedimiento mediante demanda, presentada por la  ciudadana  Mary  Jackeline  Campos  Chacón venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.716.377, asistida  por Mireya  Aracelis  Pérez   abogada  ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.160, contra el ciudadano Mauricio Ramón Rada  Isturiz,  venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula N° 13.694.155. Recibido en fecha 12 de Mayo de 2011, del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de ésta Circunscripción Judicial, se le dio entrada fijándose en fecha 12/05/2011, oportunidad para la audiencia de juicio, conforme al artículo 486 de LOPNNA. En dicha oportunidad comparecieron las partes debidamente asistidas de abogados, los ciudadanos Oscar León de Jesús Adrián Velásquez y Ovnidis Andrés Sánchez Cedeño,  Psiquiatra  y Trabajador  Social del Equipo  Multidisciplinario.
 Ahora bien, es claro en nuestro derecho, el principio de la carga de la prueba como de manera casi idéntica lo recoge el articulo 1354 del Código Civil y el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Si entendemos como “prueba” la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, se requiere ineludiblemente de los medios aceptados por la legislación para que, el sentenciador obre con conocimiento de causa según lo dispuesto en el articulo 12 del Código adjetivo: “el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. En éste sentido, se presenta la carga de la prueba según la posición que tienen las partes en juicio; el actor, de los hechos alegados en el sentido de los precitados artículos: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla”; por su parte, a quien lo niega no debe prueba aún, sin embargo al demandado le corresponde la probanza de sus defensas y excepciones: “y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
 Del caso de autos, la demandante ha manifestado que el ciudadano  Mauricio  Rada, padre  de su  hijo  (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)  ha  maltratado psicológicamente  al  niño,  haciéndole comentarios  malos  de ella, lo que ha ocasionado  bajo  rendimiento  en la  escuela y  una conducta  de temor y  rechazo  hacia  su  padre,  de  tal  manera  que  el niño  ha  manifestado  no querer  verlo ni  visitarlo, ni  atender las  llamadas telefónicas. La  parte  demandada  por su parte  negó, rechazó  y  contradijo  los  hechos  alegados por la accionante, indicando  que siempre  ha  estado  atento  con las  necesidades de su  hijo, que  la  relación paterno-filial  era normal  y se desmejoro  desde  que la  madre  tiene  otra  pareja y  su  hijo ha  tenido  desde entonces  una actitud  de  rechazo  hacia  él, lo  nota  que  esta  muy  nervioso por  causa  de la  madre  que  le  prohíbe comunicarse y compartir con  él.
 Consta en el expediente Informe realizado por el Psicólogo Clínico Luís  Merchán, al niño  (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en el  cual  indica que asistió  a nueve secciones, concluyendo  que  el  niño  presenta indicadores ansiosos  y  depresivos  reactivos  a la  problemática  familiar, que  dificultan  sus  respuesta  a la  estimulación  externa, no solo  escolar, sino  también  personal  en general, así como  tristeza y  rabia al  preguntarle cuales  son los  motivos  por  los  que  no  ve al  su  padre; Dicha  prueba se le concede pleno  valor  por  cuanto  la  misma  fue  ratificada  de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento  Civil. Así  de decide
 Consta en el expediente,  Informe Integral realizado al  grupo familiar  Rada-Campos, emanado  del  Equipo  Multidisciplinario  No 07 de este Circuito Judicial,  en el cual  indica que  existe  un distanciamiento   y  carencia  afectiva  en la  relación  paterno-filial, luego de la  separación  que  hubo  en la  pareja y  el niño muestra  poco  desenvolvimiento en el hogar, con timidez, poco  expresivo de lo  que  siente, limitándose en muchas ocasiones  en sus  acciones; ambos padres han internalizado su  rol,  con capacidad de expresar amor, cariño y  protección  hacia  su  hijo;  sin embargo, debido  a los múltiples  conflictos  que  conllevaron  a la  pareja  a divorciarse, se encuentran  dificultades para  relaciones y tratar  con madurez los  asuntos  de  su  hijo. Por ello,  recomienda  que  ambos  padres así como el niño inicien  un proceso  terapéutico para  reorganizar  las  relaciones paterno-filial, y exista  entre  los  padres  la  cooperación y  corresponsabilidad  parental, a fin de que  el  niño no  tenga  mas sentimiento  de culpa y  supere   el  desintegro  de sus  padres. Dicha  prueba se le concede pleno  valor  probatorio por  tratarse de un documento  público, de conformidad con lo  establecido  en el   artículo  1357  del  Código  Civil. Así  de decide.
 Del  análisis  de los  Informes   antes  descritos,   de la  deposición  del  Psiquiatra y  del  Trabajador  Social, así  como lo  manifestado  por el  niño Mauricio  José  en la  audiencia  de juicio,  este  Juzgador  considera que  de los  mismo  no  se desprende  que  el  ciudadano  Mauricio  Ramón  Rada  Isturiz haya incurrido  en actitudes y  comportamiento de maltrato físico, mental  o  moral hacia su  hijo (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), sin embargo, se observa que las múltiples circunstancias conflictivas que presentaron durante el matrimonio y que  conllevaron  al  divorcio, no han sido superadas con madurez, persistiendo los conflictos  personales  entre  ambos que  han sido  internalizados de una  u otra  forma  en el  niño  (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), afectando su comportamiento y  emociones que  lo  llevan a sentirse  inseguro, triste y  cohibido  en mostrar  su  afecto  hacia  sus padres. Así  se decide.
 Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda de privación de patria potestad, incoada por la ciudadana Mary Jackeline Campos Chacón, titular de la cédula de identidad número V-13.716.377,  con fundamento en los daños morales y psicológicos, practicados por el ciudadano Mauricio Ramón Rada Isturíz, titular de la cédula de identidad número V-9.488.008 contra el hijo de ambos (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por no haber la actora probado hechos que se subsuman en la causal literal “a” del artículo 352 de LOPNA. Por efecto del presente fallo y de conformidad con las amplias facultades concedidas al Tribunal por la LOPNNA, se ordena al grupo familiar, cumplir con las recomendaciones tanto del especialista como del Equipo Multidisciplinario Nro. 7 en las terapias familiares que permitan un mejor desarrollo del niño con sus progenitores y en especial con el progenitor.  y así se declara.
 PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
 Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña  y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y nacional de adopción internacional, a los siete  días del mes de junio  de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
 El Juez,
 Emilio Ruiz Guía
 La Secretaria
 Luisa Oliveros
 AP51-V-2010-011728
 ERG/LO/migdalia
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