REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2010-011728
Motivo: Privación de Patria Potestad.
Partes Demandante: Mary Jackeline Campos Chacón venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.716.377.
Abogados Asistentes: Mireya Aracelis Pérez, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 54.106.
Parte Demandada: Mauricio Ramón Rada Isturiz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio o y titular de la cédula N° 13.694.155.
Abogado Asistente de la Parte Demandada: Elio Vicente Blanco, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° .104.971.
Niños y/o Adolescentes: Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.
Se inició el presente procedimiento mediante demanda, presentada por la ciudadana Mary Jackeline Campos Chacón venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.716.377, asistida por Mireya Aracelis Pérez abogada ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.160, contra el ciudadano Mauricio Ramón Rada Isturiz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula N° 13.694.155. Recibido en fecha 12 de Mayo de 2011, del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de ésta Circunscripción Judicial, se le dio entrada fijándose en fecha 12/05/2011, oportunidad para la audiencia de juicio, conforme al artículo 486 de LOPNNA. En dicha oportunidad comparecieron las partes debidamente asistidas de abogados, los ciudadanos Oscar León de Jesús Adrián Velásquez y Ovnidis Andrés Sánchez Cedeño, Psiquiatra y Trabajador Social del Equipo Multidisciplinario.
Ahora bien, es claro en nuestro derecho, el principio de la carga de la prueba como de manera casi idéntica lo recoge el articulo 1354 del Código Civil y el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Si entendemos como “prueba” la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, se requiere ineludiblemente de los medios aceptados por la legislación para que, el sentenciador obre con conocimiento de causa según lo dispuesto en el articulo 12 del Código adjetivo: “el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. En éste sentido, se presenta la carga de la prueba según la posición que tienen las partes en juicio; el actor, de los hechos alegados en el sentido de los precitados artículos: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla”; por su parte, a quien lo niega no debe prueba aún, sin embargo al demandado le corresponde la probanza de sus defensas y excepciones: “y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Del caso de autos, la demandante ha manifestado que el ciudadano Mauricio Rada, padre de su hijo (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) ha maltratado psicológicamente al niño, haciéndole comentarios malos de ella, lo que ha ocasionado bajo rendimiento en la escuela y una conducta de temor y rechazo hacia su padre, de tal manera que el niño ha manifestado no querer verlo ni visitarlo, ni atender las llamadas telefónicas. La parte demandada por su parte negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la accionante, indicando que siempre ha estado atento con las necesidades de su hijo, que la relación paterno-filial era normal y se desmejoro desde que la madre tiene otra pareja y su hijo ha tenido desde entonces una actitud de rechazo hacia él, lo nota que esta muy nervioso por causa de la madre que le prohíbe comunicarse y compartir con él.
Consta en el expediente Informe realizado por el Psicólogo Clínico Luís Merchán, al niño (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en el cual indica que asistió a nueve secciones, concluyendo que el niño presenta indicadores ansiosos y depresivos reactivos a la problemática familiar, que dificultan sus respuesta a la estimulación externa, no solo escolar, sino también personal en general, así como tristeza y rabia al preguntarle cuales son los motivos por los que no ve al su padre; Dicha prueba se le concede pleno valor por cuanto la misma fue ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide
Consta en el expediente, Informe Integral realizado al grupo familiar Rada-Campos, emanado del Equipo Multidisciplinario No 07 de este Circuito Judicial, en el cual indica que existe un distanciamiento y carencia afectiva en la relación paterno-filial, luego de la separación que hubo en la pareja y el niño muestra poco desenvolvimiento en el hogar, con timidez, poco expresivo de lo que siente, limitándose en muchas ocasiones en sus acciones; ambos padres han internalizado su rol, con capacidad de expresar amor, cariño y protección hacia su hijo; sin embargo, debido a los múltiples conflictos que conllevaron a la pareja a divorciarse, se encuentran dificultades para relaciones y tratar con madurez los asuntos de su hijo. Por ello, recomienda que ambos padres así como el niño inicien un proceso terapéutico para reorganizar las relaciones paterno-filial, y exista entre los padres la cooperación y corresponsabilidad parental, a fin de que el niño no tenga mas sentimiento de culpa y supere el desintegro de sus padres. Dicha prueba se le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así de decide.
Del análisis de los Informes antes descritos, de la deposición del Psiquiatra y del Trabajador Social, así como lo manifestado por el niño Mauricio José en la audiencia de juicio, este Juzgador considera que de los mismo no se desprende que el ciudadano Mauricio Ramón Rada Isturiz haya incurrido en actitudes y comportamiento de maltrato físico, mental o moral hacia su hijo (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), sin embargo, se observa que las múltiples circunstancias conflictivas que presentaron durante el matrimonio y que conllevaron al divorcio, no han sido superadas con madurez, persistiendo los conflictos personales entre ambos que han sido internalizados de una u otra forma en el niño (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), afectando su comportamiento y emociones que lo llevan a sentirse inseguro, triste y cohibido en mostrar su afecto hacia sus padres. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda de privación de patria potestad, incoada por la ciudadana Mary Jackeline Campos Chacón, titular de la cédula de identidad número V-13.716.377, con fundamento en los daños morales y psicológicos, practicados por el ciudadano Mauricio Ramón Rada Isturíz, titular de la cédula de identidad número V-9.488.008 contra el hijo de ambos (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por no haber la actora probado hechos que se subsuman en la causal literal “a” del artículo 352 de LOPNA. Por efecto del presente fallo y de conformidad con las amplias facultades concedidas al Tribunal por la LOPNNA, se ordena al grupo familiar, cumplir con las recomendaciones tanto del especialista como del Equipo Multidisciplinario Nro. 7 en las terapias familiares que permitan un mejor desarrollo del niño con sus progenitores y en especial con el progenitor. y así se declara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y nacional de adopción internacional, a los siete días del mes de junio de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria
Luisa Oliveros
AP51-V-2010-011728
ERG/LO/migdalia
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