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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
 Adolescentes de la
 Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
 Nacional de Adopción Internacional
 Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
 ASUNTO: AP51-V-2011-000546
 DEMANDANTE: KAREN ALINA ESCOBAR RUIZ, venezolana, mayor de edad, de
 este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-18.314.502.
 DEMANDADOS: ALFREDO ZUÑIGA LLENERA y VILMA VILLALBA DE ZUÑIGA,
 venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las
 cédulas de identidad Nos. V.-22.039.074 y V.-24.317.773,
 respectivamente. Sin representación judicial acreditada en autos
 FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CAROLINA MERCEDES GONZALEZ
 GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena  (99°) del Área Metropolitana de
 Caracas.
 NIÑO: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), de un (01) año de edad.
 MOTIVO: Obligación de Manutención Subsidiaria
 I
 DE LA DEMANDA
 Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 17 de
 Enero de 2011, por la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, en
 su condición de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, en
 defensa de los derechos e intereses de niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), a solicitud de la ciudadana KAREN ALINA ESCOBAR RUIZ; en el
 escrito libelar la parte accionante alega: que en fecha 14 de
 diciembre de 2010, compareció ante el Despacho Fiscal la ciudadana
 KAREN ALINA ESCOBAR RUIZ, madre del niño en referencia, habido en su
 unión con el ciudadano ALFREDO SANTIAGO ZUÑIGA VILLALBA, fallecido el
 día 07/06/2009; aduce la solicitante que en virtud de fallecimiento
 del padre solicitó se le tramitara a favor de su hijo la Obligación de
 Manutención Subsidiaria por parte de los abuelos paternos, ampliamente
 identificados en autos, por cuanto es ella quien a tenido que cubrir
 todos los gastos que genera el niño por su corta edad; asimismo,
 manifestó la madre, que su hijo sufre del síndrome de CIERRE PREMATURO
 DE FONTANELA ANTERIOR, y es atendido desde que nació en el Hospital
 San Juan de Dios y en la Clínica La Arboleda.
 En cuanto a la Obligación de Manutención solicitada, la madre estima
 que los abuelos paternos aporten la cantidad de UN MIL BOLIVARES
 MENSUALES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BsF. 1.000,00) mensuales, ya
 que las consultas del Pediatra ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS
 MIL BOLIVARES (BsF.200,00); la consulta del Neurocirujano:
 CUATROCIENTOS OCHENTAMIL BOLIVARES  (BsF. 480,00) y la Resonancia
 Magnética con sedación: DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.
 2.600,00), más los gastos por concepto de medicinas, y los cuidados
 básicos del bebe; solicitó la comparecencia de los Abuelos Paternos
 ante ese Despacho, a fin de celebrar la audiencia conciliatoria entre
 las partes, asistiendo solo la abuela paterna, por cuanto el abuelo se
 encontraba de viaje para la República de Colombia, y una vez impuesta
 la abuela paterna del motivo de su comparecencia y orientada sobre el
 caso se acordó la Obligación de Manutención solidaria a favor del
 niño, aportando los abuelos la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO
 CENTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serían depositados en la
 cuenta de ahorros, en el Banco de Venezuela, a nombre de la madre  e
 identificada con el Nro. 01020135760106609332, los primeros cinco (5)
 días de cada mes; además se acordó, que cuando el niño tuviera la edad
 escolar, los Gastos Escolares serian cubiertos en un cincuenta por
 ciento (50%) entre la madre y los abuelos paternos; en relación a la
 Bonificación  de Fin de Año, se acordó que los abuelos paternos
 cubrirían en su totalidad los gastos de vestuarios y calzado del 31 de
 diciembre y la madre cubriría los gastos del 24 de diciembre y en
 relación a los juguetes correspondiente al mes, cada uno le aportara
 al niño los juguetes que considere necesarios; en cuanto a los Gastos
 Extras, tales como medicinas, consultas médicas, vacuna, ropa y
 calzado durante el año y cualquier  otra actividad deportiva,
 recreacional, cultura, escolar, de salud, tratamiento médico fijo que
 requiera el niño, etc, serán cubiertos en un cincuenta por ciento
 (50%) entre la madre y los abuelos paternos.
 Expuso la solicitante que una vez terminada la conciliación ante el
 Ministerio Público y al momento de redactarse el acta para ser
 firmadas por las partes, la abuela paterna ciudadana VILMA VILLALBA DE
 ZUÑIGA, manifestó que no acordaría absolutamente nada, por cuanto la
 madre goza de la Patria Potestad del niño ella sola y como puede
 viajar y cambiar de domicilio sin pedirle autorización a ellos, no le
 va ha dar ninguna ayuda económica, indicando que la madre solo busca
 la parte economía y no le importa los efectos que ellos le puedan
 brindar al niño; también expuso la accionante que lo alegado por la
 abuela materna es falso, por cuanto ellos en abril del año 2010
 reconocieron al niño como descendiente de su hijo muerto y además
 tienen establecido un Régimen de Convivencia Familiar supervisado por
 el Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia (antigua Sala de Juicio
 Nro. 6) asunto Nro. AP51-V-2010-008438; por todos los hechos narrados
 la madre solicitó que su caso se remitiera al Tribunal de Protección
 de Niño, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para
 que los abuelos paternos del niño de autos se comprometan o en su
 defecto sean obligados a aportar a su nieto una suma de dinero de
 curso legal suficiente para cubrir los gastos que el niño requiere,
 por su corta edad y por el tratamiento médico que demanda
 mensualmente, de acuerdo con las necesidades de esté y a la capacidad
 económica de los obligados de manera subsidiaria, de igual manera se
 comprometan a cubrir el cincuenta (50%) de los gastos de salud, gastos
 de guardería, de fin de año y cualquier otro gastos extras que genere
 el niño, y se establezca claramente en virtud de la co-paternidad,
 corresponsabilidad y solidaridad de ambas partes con respecto al niño,
 en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que
 amerite aporte económica extra, especialmente en el área de salud,
 debe ser asumido en partes iguales por ambas partes.
 II
 DE LAS ACTUACIONES
 En fecha 20 de enero de 2011, el Tribunal Décimo de Primera Instancia
 de Mediación y Sustanciación admitió la causa por no ser contraria al
 orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa en el
 ordenamiento jurídico, procediendo en data 17 de Febrero de 2011, a
 librar la respectiva boleta de notificación a los accionados, siendo
 la misma consignada el día 03 de Marzo de 2011, con resultado
 positivo, levantándose la correspondiente constancia por secretaría el
 día 18 de Marzo de 2011, y se procedió a fijar la oportunidad para el
 inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar para el día
 01 de Abril de 2011, la cual se verificó en dicha oportunidad, de lo
 cual se dejó constancia en el acta levantada en dicha oportunidad,
 dándose por concluida la fase de mediación.
 El día 04 de Abril de 2011, se dictó auto mediante el cual se fijó la
 oportunidad para dar inicio a la fase de sustanciación; en data 12 de
 Abril de 2011, la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público,
 consigna escrito de promoción de pruebas, no evidenciándose que la
 parte demandada presentara escrito de contestación; en fecha 03 de
 Mayo de 2011, siendo la oportunidad procesal se dio inicio a la fase
 de sustanciación de la audiencia preliminar, donde se verificó la
 comparecencia únicamente de la actora, por lo cual una vez presentadas
 las pruebas se concluyó la audiencia solicitando su pase a juicio,
 acto acordado en fecha 05 de Mayo de 2011.
 Finalmente, en data 18 de Mayo de 2011 este Tribunal Tercero de
 Primera Instancia de Juicio, da entrada a la causa y en fecha 23 de
 mayo de 2011, se fija la oportunidad para celebrar la Audiencia de
 Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica
 para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 III
 DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
 Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a
 la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el
 asunto, que los mismos no comparecieron ni por si ni por medio de
 apoderado judicial alguno para ejercer su derecho a la defensa; de la
 misma forma pudo evidenciarse que los accionados mantuvieron una
 actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a la
 audiencia prelimar de sustanciación celebrada y tampoco en etapa de
 juicio, por lo que se declara confeso a tenor de lo dispuesto en el
 artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
 último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del
 Trabajo.
 IV
 DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
 Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio
 general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas
 afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y
 contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos
 acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar
 y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún
 aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento
 de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de
 ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de
 Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta
 juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de
 las partes, de la siguiente manera:
 DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
 En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien
 suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas
 en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes
 instrumentos probatorios:
 1.      Copia Fotostática del Acta de Nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), la cual se encuentra inserta bajo el número 30, folio
 17, del año 2010, del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la
 Parroquia san Agustín, del Municipio Libertador, en la cual se
 evidencia que el mencionado niño nació en fecha 28-01-2010, asimismo
 se demuestra el vínculo filial del niño con la ciudadana KAREN ALINA
 ESCOBAR RUIZ, de igual manera se verifica el reconocimiento efectuado
 por el abuelo paterno ciudadano ALFREDO ZUÑIGA LLENERA, que permite
 atribuir la cualidad de las partes en el presente proceso. Copia de
 Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnada,
 teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto
 en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en
 concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el
 artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
 2.      Copia fotostática del Acta de reconocimiento post-morten, efectuado
 por el abuelo paterno ALFREDO ZUÑIGA LLENERA, la cual se encuentra
 inserta bajo el N°. 49, folio 27 vlto 28, de fecha 14-04-2010, del
 Libro de Registro Civil de nacimientos de la Parroquia san Agustín,
 del Municipio Libertador, en la cual se demuestra el vínculo filial
 del mencionado niño con los abuelos paternos. Copia de Documento
 Público que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose
 como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el
 artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia
 con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del
 Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
 3.      Copia Fotostática del Acta de Defunción del ciudadano ALFREDO
 SANTIAGO ZUÑIGA VILLALBA, fallecido en fecha 07-06-2009, la cual se
 encuentra registrada bajo el N°. 397, folio 137, del Libro 2 del
 registro Civil del Municipio Chacao, del año 2009, con la cual se
 verifica la muerte del progenitor del niño que nos ocupa. Copia de
 Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnada,
 teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto
 en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en
 concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el
 artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de ser
 demostrativo del fallecimiento del ciudadano ALFREDO SANTIAGO ZUÑIGA
 VILLALBA. Así se declara.
 4.      Riela de folio 12 al 13 del presente asunto, resultados de la
 Resonancia Magnética en la cual informan: “Que hay una prominencia de
 la región parieto occipital en relación a la frontal lo que puede
 estar en relación con cierre prematuro de la sutura coronal y
 fontanela anterior de fecha 06-10-2010, con la cual se demuestra que
 el niño requiere de exámenes médicos constantes. A juicio de quien
 decide dicho documento es un documento privado que no emana de las
 partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas,
 su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el
 artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo
 establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
 lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante
 prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se
 desecha el instrumento. Así se declara
 5.      Marcada con la letra “C” copias de facturas de gastos de
 medicamentos, pañales y otros artículos para el uso del niño, que en
 su conjunto son útiles para demostrar los gastos realizados por la
 parte actora.  A juicio de quien decide dicho documento es un
 documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser
 documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse
 por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de
 Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo
 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe
 ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que
 al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se
 declara
 6.      Marcada con la letra “B” copia de recibo de pago de Resonancia
 Magnética, efectuada al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), en la
 C.A Resonancia Magnética Carema, en fecha 06-10-2010 y copia de recibo
 de pago Tac Cráneo 3D, efectuado al mencionado niño en la clínica
 padre machado, en fecha 22-04-2010, como prueba de los gastos médicos
 que en procura de la salud del niño de autos realizó la madre
 guardadora. A juicio de quien decide dicho documento es un documento
 privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que
 emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la
 disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento
 Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley
 Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser
 ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al
 no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se
 declara
 
 DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
 En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien
 suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el
 accionado no hizo uso de este derecho.
 
 OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS
 En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de
 juicio, se verifico la comparecencia del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), a fin de ejercer su derecho a opinar y ser oído, sin embargo
 dada su corta edad. La ciudadana Juez, solo lo observó, manifestando
 que el mismo se encuentra en buen estado, bien vestido, de acuerdo a
 su edad y sexo, debiendo indicar, que al momento de la audiencia junto
 con la madre se refirió que el mismo presenta una malformación a nivel
 del cierre de la bóveda craneal, que aún cuando esta Juzgadora no
 cuenta con la pericia médica, debe considerarse la condición especial
 del niño, en base a su interés superior.
 
 V
 MOTIVA
 Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Obligación de
 Manutención Subsidiaria, en el marco de las normas adjetivas
 establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
 Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera
 Instancia de Juicio observa:
 En primer lugar, se constata que la acción aducida por la accionante,
 no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada
 por ella, pues la actora pretende la Fijación de Obligación de
 Manutención Subsidiaria, cuyo fundamento legal se encuentra en el
 literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de
 Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido y antes de pasar a
 determinar el quantum alimentario en beneficio del niño de marras, es
 necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en
 los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección
 de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho
 irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de
 sus padres (o en este caso como lo establece el artículo 368 de la Ley
 Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes, los
 abuelos paternos) una prestación para su sustento lo cual ha sido
 definido por el Legislador Patrio como Obligación de Manutención, que
 garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el
 compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
 
 Artículo 366. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo
 lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura,
 asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes,
 requeridos por el niño, niña  y  adolescente.
 Vale precisar que por la edad del niño de autos, el mismo se encuentra
 incapacitado para abastecerse por si solo su propio sustento,
 requiriendo evidentemente la ayuda de sus progenitores y en virtud de
 que el padre ha fallecido la Obligación de Manutención Subsidiaria
 recae sobre los ascendientes, por orden de proximidad y los parientes
 colaterales hasta el tercer grado, por ser las personas obligadas de
 manera subsidiaria  siendo pertinente señalar que la madre por su
 parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código
 Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la
 Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente
 con sus abuelos paternos, a contribuir en igualdad de condiciones con
 los gastos de manutención de su hijo, así se declara.
 De lo anterior deriva que la Obligación de Manutención no comprende
 sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los
 aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido,
 educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen
 desarrollo físico e intelectual de los mismos, la misma resulta un
 deber de los padres hacia sus hijos; sin embargo, la determinación de
 esta en un quantum delimitado se genera al momento de producirse una
 ruptura en el vinculo familiar, como sucede en los casos en los que
 los progenitores disuelven su vinculo conyugal, o simplemente viven en
 residencias separadas, allí surge la controversia en la cual solo uno
 de estos ostentara la custodia, en este caso el padre o la madre
 custodio, asume directamente los gastos del niño, niña o adolescente,
 por lo que el progenitor no custodio es el llamado por Ley a disponer
 de un monto para la manutención, conforme a su capacidad económica y
 las necesidades del niño, siendo estos dos últimos aspectos a ser
 considerados como elementos fundamentales para la determinación de la
 obligación, el primero relacionado a las necesidades de los infantes y
 la segunda, la capacidad económica del obligado, debiéndose entender
 las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya
 que, nuestra Ley especial en su artículos 368 y 369  consagra:
 Articulo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.
 Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o
 están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae
 en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o
 adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los
 parientes colaterales hasta el tercer grado.
 La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente
 al niño, niña o adolescente, a falta de padre y de la madre, o sobre
 la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza.
 Artículo 369. Elementos para la Determinación. Para la determinación
 de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta
 la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera,
 la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad
 de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el
 reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que
 genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
 Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su
 capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
 La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se
 fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara
 como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el
 Ejecutivo Nacional, para el momento en que se discute la decisión. En
 dicha sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha
 cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u
 obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
 De la norma transcrita, se evidencia que el legislador ha sido
 acertado en prever, que en aquellos casos donde el progenitor llamado
 por ley a cumplir con la Obligación de Manutención, no pueda cumplir
 con esta; ahora bien, en el caso sub iudice, tras la muerte del padre
 del niño, son llamados subsidiariamente los parientes en orden de
 proximidad al obligado, como forma de mantener no solo el vínculo
 familiar, sino amparar la provisión del sustento que el niño, quien
 por su propia condición no puede proveerse el sustento diario por su
 corta edad. Así, atendiendo lo que dispone nuestro ordenamiento
 jurídico y considerando que se encuentra en autos suficientemente
 probada la filiación paterna (en lo que respecta a los abuelos
 paternos) y lo que corresponde a su capacidad económica, observa el
 Tribunal que la accionante, señalo en su escrito libelar cuales eran
 las necesidades actuales del niño de marras, a lo que los demandados
 no indicaron nada que rebatiera tales afirmaciones, quedando confesos
 en el proceso al no  probar nada que los favoreciera, y como quiera
 que las necesidades del niño, están determinadas con base a su corta
 edad, por estar incapacitado para proveerse por si mismo el sustento,
 y al quedar en evidencia al momento de celebrarse la Audiencia de
 Juicio, cuando esta Juzgadora pudo mantener contacto directo con el
 niño, que a pesar que por su corta edad no pudo emitir opinión, si
 pudo ser observado por esta Juzgadora, que aún cuando no cuenta con la
 pericia de un profesional de la medicina, al ser traído a juicio, y
 evidenciada como ha sido una malformación a nivel de la bóveda
 craneal, resulta un indicio para presumir validamente, que lo afirmado
 por la accionante, en relación a la enfermedad que el niño sufre del
 síndrome de CIERRE PREMATURO DE FONTANELA ANTERIOR, requiere
 lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la
 obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para
 su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el
 artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de
 Venezuela, y al no haber sido desconocido por la contra parte que el
 padecimiento del niño, sea un hecho cierto, y del cual requiere
 atenciones especiales, y así se establece.
 Así las cosas, como quiera que el procedimiento instaurado supone la
 fijación del monto específico a ser cancelado regularmente por los
 co-obligados, y atendiendo a los alegatos como a las pruebas
 aportadas, debe verificarse lo relativo a la capacidad económica de
 los obligados, en este orden de ideas, se observa que los abuelos
 paternos ciudadanos ALFREDO ZUÑIGA LLENERA y VILMA VILLALBA DE ZUÑIGA,
 venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las
 cédulas de identidad Nos. V.-22.039.074 y V.-24.317.773,
 respectivamente, si bien es cierto, no consta en autos elemento alguno
 que demuestre que los demandados, posean un sueldo fijo dependiente de
 una empresa o institución, no puede ser desestimado que el deber de
 contribuir con la manutención de su nieto, es una obligación y un
 efecto de la filiación, la cual les corresponde como garantes para
 cubrir las necesidades del mismo, y así se declara.
 Aunado  a los razonamientos anteriores, los codemandados no
 demostraron poseer otra carga familiar u otra responsabilidad
 ineludible,  y dada la contumacia de los mismos, y la inasistencia a
 los actos establecidos en el iter procesal, lo cual se traduce en la
 materialización de una confesión ficta, corresponde a esta Juzgadora
 establecer un quantum proporcional, así como las bonificaciones
 especiales en el mes de  Diciembre, por concepto de gastos relativos a
 festividades decembrinas, con base a las máximas experiencias, y
 tomando como referencia el Salario Mínimo decretado por el ejecutivo
 nacional, debe establecerse un quantum que pueda ser sufragado por los
 co-obligados, y de esta manera garantizar su ejecutabilidad en el
 tiempo; por consiguiente, la presente demanda debe prosperar en
 derecho y declararse parcialmente con lugar el petitum de la
 accionante, así se decide
 En consecuencia, en mérito a las anteriores consideraciones se
 establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por los
 abuelos paternos ciudadanos ALFREDO ZUÑIGA LLENERA y VILMA VILLALBA DE
 ZUÑIGA, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BsF. 800,00),
 equivalente a 0,57 Salarios Mínimos, tomando como referencia el
 Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional en decreto 8.167,
 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
 Nro. 39.660, de fecha 27/04/2011, dicho monto deberá ser cancelado
 dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, depositados en la
 cuenta de ahorros Nº 01020135760106609332, a nombre de la ciudadana
 KAREN ALINA ESCOBAR RUIZ, antes identificada, en el Banco de
 Venezuela. Por otra parte, se establece una (1) cuota especial, para
 el mes de diciembre, la cual es adicional al quantum de manutención
 fijado, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), a fin
 de sufragar las festividades decembrinas, y así se decide.
 VI
 DISPOSITIVA
 Esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del
 Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
 Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional
 de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la
 República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara
 PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
 SUBSIDIARIA ha intentado la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ
 GUEVARA, en su condición de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio
 Público, en defensa de los derechos e intereses de niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), de un (01) año de edad, a solicitud de la
 ciudadana KAREN ALINA ESCOBAR RUIZ, venezolana, mayor de edad y
 titular de la cédula de identidad N° V.-18.314.502, y en contra de los
 abuelos paternos, ciudadanos ALFREDO ZUÑIGA LLENERA y VILMA VILLALBA
 DE ZUÑIGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares
 de las cédulas de identidad Nos. V.-22.039.074 y V.-24.317.773,
 respectivamente, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
 PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar
 por los abuelos paternos ciudadanos ALFREDO ZUÑIGA LLENERA y VILMA
 VILLALBA DE ZUÑIGA, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00),
 equivalente a 0,57 Salarios Mínimos, tomando como referencia el
 Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional en decreto 8.167,
 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
 Nro. 39.660, de fecha 27/04/2011, dicho monto deberá ser cancelado
 dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, depositados en la
 cuenta de ahorros Nº 01020135760106609332, a nombre de la ciudadana
 KAREN ALINA ESCOBAR RUIZ, antes identificada, en el Banco de
 Venezuela.
 SEGUNDO: Se establece una (1) cuota especial, para el mes de
 diciembre, la cual es adicional al quantum de manutención fijado, por
 la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), a fin de sufragar
 las festividades decembrinas.
 TERCERO: Por cuanto ninguna de las partes fue totalmente vencida en el
 presente juicio, no procede la expresa condenatoria en costas.
 PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
 Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero
 de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de
 Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área
 Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la
 ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de Junio del año Dos
 Mil Once (2011). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
 LA JUEZ,
 
 
 BETILDE ARAQUE GRANADILLO
 LA SECRETARIA,
 
 
 CIOLIS MOJICA
 En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró
 la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de
 sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el
 artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
 LA SECRETARIA,
 
 
 CIOLIS MOJICA
 
 
 
 
 
 
 BAG/CM/Johan Arrechedera
 Obligación de Manutención
 AP51-V-2011-000546
 
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