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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
 Nacional de Adopción Internacional
 Tribunal  Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación,
 Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de
 Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
 Caracas, 07 de junio del 2011
 200º y 151º
 
 ASUNTO: AP51-J-2011-009607
 
 Solicitantes: CHRISTIAN ERNESTO VALIENTE LANDAETA y MARIA EUGENIA MORALES  CAMBERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.482.414 V-9.964.279, respectivamente.-
 Abogado Asistente: CARMEN RAMONA MOYA, inscrita en el inpreabogado bajo el No.58966.-
 Motivo:   Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
 
 Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 25/05/2011, por los ciudadanos CHRISTIAN ERNESTO VALIENTE LANDAETA y MARIA EUGENIA MORALES  CAMBERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.482.414 V-9.964.279, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 07/07/1990. Acta Nº 403. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en: Conjunto Residencia El Naranjal, Torre “E”, piso 05, apartamento 56, ubicado en Calle Colegio Americano, Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda  y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde el día 20 del mes de junio del año 2004, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
 En fecha 31/05/2011, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
 Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos CHRISTIAN ERNESTO VALIENTE LANDAETA y MARIA EUGENIA MORALES  CAMBERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.482.414 V-9.964.279, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
 En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal  Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos CHRISTIAN ERNESTO VALIENTE LANDAETA y MARIA EUGENIA MORALES  CAMBERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.482.414 V-9.964.279, respectivamente, ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 07/07/1990. Acta Nº 403. Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijas SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. Dejando constancia que con respecto a la Obligación de Manutención acordaron que el padre suministrará el monto de CUATRO MIL   BOLIVARES FUERTES  (Bs. F.4.000,00) mensuales.-
 
 PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
 Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
 LA JUEZ,                                                                                  LA SECRETARIA
 
 ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS                             ABG. KARLA SALAS
 
 En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.
 LA SECRETARIA,
 
 ABG. KARLAS SALAS
 DRC/HS/ms.-
 AP51-J-2011-009607
 
 
 
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