REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-002515

SOLICITANTES: MILENNYS DEL VALLE GOMEZ DE CAMPOS Y DAVID RAMON CAMPOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.949.173 y V- 7.666.071, respectivamente.
ASISTIDOS POR: El Abogado: LUIS. R GAINZA, Inscrito en el Impreabogado bajo el No. 108.945.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de quince (15), once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 06 de junio de 2.011 los ciudadanos MILENNYS DEL VALLE GOMEZ DE CAMPOS Y DAVID RAMON CAMPOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.949.173 y V- 7.666.071, respectivamente, asistidos por el Abogado LUIS. R GAINZA, Inscrito en el Impreabogado bajo el No. 108.945. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de quince (15), once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio, partida de nacimiento de sus hijos.
En fecha 09 de junio de 2011, Se admite la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MILENNYS DEL VALLE GOMEZ DE CAMPOS Y DAVID RAMON CAMPOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.949.173 y V- 7.666.071, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MILENNYS DEL VALLE GOMEZ DE CAMPOS Y DAVID RAMON CAMPOS GONZALEZ, por ante el Registro Civil Dr. Manuel Guanipa Matos del Municipio Baralt, Estado Zulia, en fecha 21 de enero de 1995, acta número 03, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1995.
Dando cumplimiento al artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de crianza de sus hijos será ejercida por ambos progenitores y la custodia corresponderá a la madre.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre y la madre tiene el deber compartido e igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. Se debe resaltar la obligación de mantener y fomentar en nuestros hijos el respeto y amor por sus padres, con el compromiso de no despertar en ellos sentimientos adversos contra ninguno de ellos, a objeto de que su formación moral, espiritual y psicológica no se vea afectada; mas sin embargo y en función al interés superior de sus hijos, con relaciona las visitas, el padre mantendrá el mismo régimen habido durante la separación, vale decir, amplio y abierto, debiendo siempre procurar que sus visitas no perturben las horas destinadas a la educación y descanso de sus hijos. En cuanto a las salidas con el padre fuera de la residencia materna y el disfrute de los periodos vacacionales y demás días festivos, se dispondrá de mutuo acuerdo como lo han venido haciendo, en atención siempre a la mayor conveniencia y optimo desarrollo emocional.
TERCERO: Los padres se comprometen a prodigar a sus hijos las cantidades de dinero que sean menester para su cultura, educación, uniforme y útiles escolares, vestido, alimentación, transporte, diversión, deporte y salud. A todo evento, a los efectos de cuantificar monetariamente el monto de la obligación de Manutención que corresponde al padre respecto a los hijos será de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), así como también, suministro de útiles y uniformes escolares de sus tres hijos y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00) en el mes de diciembre; ajustable dicho monto por año, de acuerdo a la tasa de inflación que indique el Banco Central de Venezuela para los últimos doce (12) meses del año.
Liquídese la Comunidad de Gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de junio de Dos Mil Once.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Alida Villasana de Andueza.

La Secretaria

Abg. Sailin Rodríguez

Se registra la presente resolución bajo el No. 1665-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:16 a.m.


La Secretaria

Abg.Sailin Rodríguez

AVA/Djmp.-