REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2008-001921

Partes: LEONARDO ALBERTO PUTIGNANO IZARRA Y RUBIMAR PARRA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-16.277.149 y V-12.249.040, y respectivamente
Beneficiaria: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de diecisiete (17) años de edad.
Motivo: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Los hechos:
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2008, la Defensora Publica Tercera de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, Abg. CARMEN HERNANDEZ, presenta por ante este Tribunal demanda por revisión de la obligación de manutención concerniente a la homologación establecida en fecha veinte (20) de diciembre de 2006, por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, entre los ciudadanos: LEONARDO ALBERTO PUTIGNANO IZARRA, EYLIN ROSANY JUDITH AGUILAR Y RUBIMAR PARRA MELENDEZ, ya identificados, en beneficio de la adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de diecisiete (17) años de edad.
Admitida la solicitud en fecha diecisiete (17) de junio de 2008, este Tribunal acordó citar a los ciudadanos: LEONARDO ALBERTO PUTIGNANO IZARRA y EYLIN ROSANY JUDITH AGUILAR, asimismo, notificar a la Fiscal del Ministerio Publico del presente procedimiento.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2009, este Tribunal dejo constancia que compareció la beneficiaria de autos a los fines de opinar y ser oída en los procedimientos Judiciales tal y como lo establece el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
En fecha primero (1) de agosto de 2012, este Tribunal acuerda fijar Audiencia Especial entre las partes en juicio, ciudadanos: LEONARDO ALBERTO PUTIGNANO IZARRA Y RUBIMAR PARRA MELENDEZ, librándose boletas de notificación para tal fin.
En fecha treinta (30) de abril de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Especial entre las partes en juicio, este Tribunal dejo expresa constancia que comparecieron ambas partes, y por cuanto el articulo 34 de la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite acuerdo en cualquier estado y grado del proceso, una vez se han sostenido conversaciones con ambas partes, de forma espontánea y voluntaria, las partes desean llegar a un acuerdo de Obligación de Manutención.

Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en que consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la manutención de los niños, fijando lo que el padre aportaría en relación a ellos, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:
“Único: Las partes llegaron al acuerdo que existía una deuda parcial para el momento de solicitud de la Ejecución, y que con la presentación en el acto de facturas por gastos de salud, se determinó que la deuda existente a la fecha es de MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (1.822,13BS), los cuales depositará el hermano en la cuenta bancaria de la madre el día Lunes veintinueve (29) de octubre de 2012.”
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a su hijo que lo desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia de especial es garantizar de los derechos del beneficiario de autos ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Respecto a la Opinión del niño, la Jueza de Mediación y Sustanciación visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos del beneficiario prescinde de oír la opinión del Niño.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del Niño de ser criado y recibir lo necesario para la manutención por parte de sus progenitores aun cuando se hayan separados, Estableciendo el legislador en su articulo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en la obligación de manutención del beneficiario, fijando el monto y la periodicidad de la misma, así como los demás conceptos de manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la manutención del beneficiario de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos: LEONARDO ALBERTO PUTIGNANO IZARRA Y RUBIMAR PARRA MELENDEZ, ut Supra señalado, sobre la deudas, antes trascrita, encontrándose plenamente vigente la sentencia de fecha trece (13) de junio de 2011, Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los dos (2) días del mes de noviembre de Dos mil Doce. Año 202º y 153º
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario,

Abg. Carlos A. Bullones.
Se registra la presente resolución bajo el Nº 3557-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:05 p.m.

El Secretario,

Abg. Carlos A. Bullones.
KP02-V-2008-001921
02/11/12
4/4
IVBT/CAB/Carolina R.