REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara
Barquisimeto, 13 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2011-000026
DEMANDANTE: ALEXIS RAFAEL PEREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.422.977, y de este domicilio. Debidamente asistido por la Abg. María Elena Jiménez Mambel, en su carácter de Fiscal Auxiliar 14º del Ministerio Público con competencia en materia de protección.
DEMANDADO: ALICIA YULIMAR PEREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.422.978, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, niña de tres (03) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO
En fecha 10 de Junio de 2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ALEXIS RAFAEL PEREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.422.977, de este domicilio, en la audiencia de sustanciación: “… desiste del presente procedimiento de colocación familiar, en vista de que mi hermana y yo hemos llegado a un acuerdo satisfactorio en beneficio de la niña”, y estando presente la parte demandada, señala: “estoy totalmente de acuerdo con el desistimiento formulado por mi hermano, ya que hemos hablado y vamos a tramitar un régimen de convivencia familiar”.
Ahora bien, visto el desistimiento formulado por la parte actora, y aceptado por la parte demandada, quien aquí juzga, hace las siguientes consideraciones:
Según la Doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso.
Existen en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos, es así como: El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Sin embargo, al desistirse del procedimiento meramente, como en el caso sub-judice, se uso la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, dicho procedimiento, puede volver a ser intentado posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En consecuencia, por cuanto la parte actora ha manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la solicitud de Colocación Familiar, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por el ciudadano ALEXIS RAFAEL PEREZ CASTILLO, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 13 de Junio de 2011. Años: 201° y 152°.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria.



En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1643-2.011, siendo las 11:48 a.m.
La Secretaria.





AMVA/ms.-