REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciséis (16) de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-000962
SOLICITANTE: BETZABETH CRISTINA ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.639.941, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA
, venezolano, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: TUTELA
En fecha 03 de marzo de 2011, la ciudadana BETZABETH CRISTINA ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.639.941, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 del Código Civil, solicita su nombramiento como tutor en su condición de hermana del niño SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA
venezolano, de siete (07) años de edad, alegando que el actualmente se encuentra desprovisto de representación legal en virtud del fallecimiento de su madre, en vista que su filiación se encuentra establecida únicamente en relación a la madre MARIA ELIZABETH ARROYO RODRIGUEZ (extinta), quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.357.308, tal y como consta en acta de defunción signada con el Nº 115, de fecha 07 de diciembre de 2010, señala igualmente que el niño SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA , quedó desprovisto de representación legal.
En virtud de lo antes expuesto y a los efectos de garantizar a su hermano, ya identificado, la protección integral, solicita su nombramiento como tutor.
En fecha 14 de marzo de 2011, se admite la presente solicitud, se ordeno la notificación de la solicitante, para fijar la audiencia preliminar y que deben asistir los miembros del consejo de tutela.
En fecha 01 de junio la secretaria del tribunal certifico la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana BETZABETH CRISTINA ARROYO y se fijo oportunidad para la audiencia preliminar, para el dia 15 de junio de 2011.
En fecha 15 de junio de 2011 día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar en el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, este tribunal juramento a los MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA, quedando como integrantes los ciudadanos MIRIAM COROMOTO ARROYO RODRIGUEZ, GLADYS TERESA RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ y ROLANDO JOSE RODRIGUEZ, portadores de las cédulas de identidad Nºs 7.386.269, 4.733.422, 4.733.256 y 5.237.700, respectivamente, quienes aceptaron el cargo de integrantes del Consejo de Tutela y juraron cumplir con sus obligaciones inherentes al cargo, manifestaron que consideran que cumplen con los requisitos legales por ser personas cumplidoras de la ley, trabajadoras, residenciadas en este domicilio, quienes además han expresado su interés en el bienestar y salud del niño SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA, y siendo que han reflexionado sobre que personas pueden propender al cuidado del niño de forma más cercana e inmediata, procedieron a postular para el cargo de TUTORA a la ciudadana BETZABETH CRISTINA ARROYO, portadora de la cédula de identidad Nº 19.639.941, quien es hermana del niño, manifestaron que sus padres fallecieron, para el cargo de PROTUTORA a la ciudadana ANNY COROMOTO ARROYO, portador de la cédula de identidad Nº 14.483.875, quien es prima; domiciliada en la Barrio Sana José Obrero I manzana 9, Nº 33; y, para el cargo de SUPLENTE al ciudadano JOSE GREGORIO ARROYO, quien es hermano del niño, portador de la cédula de identidad Nº 16.643.105, domiciliado Barrio Bolívar, Sector Ureña, calle 9 vereda 02, Ciudad, verificado como ha sido que no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilitación, se juramento a los postulados, quienes juraron cumplir con las funciones inherentes al cargo, y aceptando los referidos los cargos de TUTOR; PROTUTOR y SUPLENTE, en el presente procedimiento de TUTELA.
Este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación Administrando Justicia y En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Constituido como ha sido el Consejo de Tutela, y verificado el cumplimiento de todos los requisitos de ley, así como las inhabilitaciones y excusa, en consecuencia, cumplido con todas las formalidades para el ejercicio del cargo, y por cuanto estos ciudadanos no se encuentran incursos en las causales taxativas que establece el artículo 339 del Código Civil, –de las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del Consejo de Tutela y de su Remoción, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito de Protección Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con las atribuciones conferidas en el artículo 308 y 309 del Código Civil, se DISCIERNE en beneficio del niño SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA
los siguientes cargos:
Primero: TUTORA a la ciudadana BETZABETH CRISTINA ARROYO, portadora de la cédula de identidad Nº 19.639.941, de este domicilio, en tal virtud, conforme lo establece el artículo 347 ejusdem, ejercerá la custodia y la representación del beneficiario, asimismo administrará sus bienes. La guarda que establece el Código Civil, es la institución familiar conocida como Custodia, la cual deberá tener contacto directo con el pupilo, y para su ejercicio quedará entendida conforme a lo preceptuado en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral….
Así mismo tendrá las facultades y obligaciones comprendidas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil, la que establece sobre el ejercicio de la Tutela.
Segundo: PROTUTORA a la ciudadana ANNY COROMOTO ARROYO, portador de la cédula de identidad Nº 14.483.875, y de este domicilio, quien de conformidad con el artículo 337 del Código Civil, tendrá las siguientes funciones:
Artículo 337.- El protutor obra por el menor y lo representa en los casos en que sus intereses estén en oposición con los del tutor; y esta obligado:
1º A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del Tribunal cuanto crea que pueda ser dañoso al menor en su educación y en sus intereses.
2º A solicitar del Juez competente el nombramiento de otro tutor, siempre que la tutela quede vacante o abandonada; y entretanto representa al menor y puede ejecutar todos los actos conservatorios y de administración que no admitan retardo.
Así mismo tendrá las facultades y obligaciones comprendidas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil y las establecidas en el artículo 909 del Código de Procedimiento Civil
Tercero: SUPLENTE DEL PROTUTOR, al ciudadano JOSE GREGORIO ARROYO, portador de la cédula de identidad Nº 16.643.105, de este domicilio, conforme al artículo 312 del Código Civil, quien llenará las faltas accidentales del protutor y sus funciones se circunscribirán sobre las mismas del Protutor, es decir, las establecidas en el artículo 337 ejusdem y 909 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA. A los ciudadanos MIRIAM COROMOTO ARROYO RODRIGUEZ, GLADYS TERESA RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ y ROLANDO JOSE RODRIGUEZ, portadores de las cédulas de identidad Nºs 7.386.269, 4.733.422, 4.733.256 y 5.237.700, respectivamente, aceptan el cargo de integrantes del Consejo de Tutela, quienes serán el órgano de consulta, y tendrán las atribuciones y las obligaciones que les confiere el artículo 324 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 347 y siguientes ejusdem.
De conformidad con el artículo 413 del Código Civil, se acuerda la protocolización del presente discernimiento, el cual será en la Oficina Subalterna respectiva.
En este mismo orden, se insta a la Tutora que no deberá aceptar herencias sino a beneficio de inventario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Civil, en tal virtud, deberá intentar la correspondiente acción.
Regístrese y publíquese y Expídase copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de junio del Año Dos Mil once.- Años 201º de la independencia y 152º de la federación.-
La Jueza Primero de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria
Abg. Sailin Rodriguez
Seguidamente se publico en esta misma fecha bajo el Nº 1695-2011, siendo las 11:46 a.m.
La Secretaria
Abg. Sailin Rodriguez
AVDEA/Djmp.-
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