REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, catorce de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2008-000187
DEMANDANTE: HENRY JOSÉ MATUTE RAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.708.015, residenciado en la carrera 27 entre calles 15 y 16, casa Nº 4, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara.
ASISTIDO POR: Representación Fiscal, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DEMANDADA: JOHANA JOSEFINA LEÓN PANTOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.703.363, domiciliada en Club hípico Las Trinitarias, edificio Las Trinitarias, Nº 72, Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) años de edad.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En fecha 28 de enero de 2008, el ciudadano HENRY JOSÉ MATUTE RAGA, asistido por la Abogada María De Los Ángeles Martínez, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, realiza ofrecimiento voluntario de obligación de manutención a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, mas el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios.
En fecha 27 de Febrero de 2008, el Tribunal admite la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de manutención y se acuerda citar a la ciudadana JOHANA JOSEFINA LEÓN PANTOJA, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo en la Reunión Conciliatoria, proceder a aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, acuerda se lleve el control de la Obligación de manutención ordenando se apertura una cuenta de ahorros para lo mismo y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
A los folios 09 y 10, el alguacil Julio Rodríguez, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de agosto de 2.008, el alguacil Edgar Silva, realiza la consignación de la boleta de citación debidamente firmada por la demandada.
En fecha 07 de agosto de 2008, día y hora fijado para la celebración de la Reunión Conciliatoria, el Tribunal dejó constancia no comparecieron ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En la misma fecha, comparece la ciudadana JOHANA JOSEFINA LEÓN PANTOJA, y presenta escrito en el cual, niega, rechaza y contradice el ofrecimiento realizado por el oferente.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2008, se admiten las pruebas presentada por la demandada, asimismo de dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio sin que el demandante promoviera prueba alguna.
En fecha 17 de septiembre de 2008, se levantaron las respectivas actas dejando constancia de la no comparecencia de las testimoniales fijadas.
En fecha 05 de noviembre de 2009, dicta auto ordenatorio y acuerda la elaboración del informe social a las partes en juicio a través del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se deja constancia que no compareció el beneficiario a este tribunal a los fines de ser escuchado la opinión del mismo.
Riela a los folios 48 al 52 del informe social realizado al demandante a través del equipo técnico multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
Riel al folio 54 abocamiento de la Juez abogada Alida Villasana de Andueza, quien acuerda fijar nueva oportunidad para oír al beneficiario de autos.
En fecha 22 de febrero de 2011, el tribunal deja constancia que no compareció el beneficiario a los fines de ser escuchada su opinión.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Del Derecho
El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictarlas medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la obligación alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadana demandada oferida, se da por citado tal y como consta en boleta de citación obrante al folio once (11). Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, no comparecieron ninguna de las partes a la celebración del referido acto, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se dio contestación a la misma, Así mismo, estuvo debidamente notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, tal y como lo ordena el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República. El procedimiento que determina la ley es el establecido por el articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes, por cuanto todos los asuntos en que corresponda establecer, revisar y extinguir asuntos de manutención (denominados antes obligaciones alimentarias) deben tramitarse por el Procedimientos Especial de alimentos y Guarda de tal forma que al comparecer la progenitora y manifestar su disconformidad con el monto ofrecido, queda abierto a pruebas el proceso por el lapso de ocho días, para su decisión posterior, todo a los efectos de decidir conforme a un Debido Proceso.
• De las pruebas aportadas, por la progenitora oferida. La parte que formulo oposición al ofrecimiento de manutención, en la oportunidad procesal correspondiente, promovió Recibo y facturas relacionadas con los gastos del pago de colegio del beneficiario, gastos de útiles escolares, gastos de medicinas, a los fines de demostrar los gastos mensuales cubiertos por la demandada oferida.
Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho aun nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”…
Bajo esas premisas quien Juzga no puede desconocer los derechos que asisten a la beneficiaria de autos, sino que por el contrario debe a todo evento garantizársele un nivel de vida óptimo que asegure su desarrollo integral, por lo que en la decisión que se tome en el presente fallo se tomara en cuenta:
-Las necesidades de la beneficiaria de autos, las cuales pueden determinarse por la etapa de desarrollo en la cual se encuentra.
- Del Informe Social, resultado de las pruebas técnicas relativas al informe social realizadas al demandante, de la cual se desprende de las recomendaciones y conclusiones:
Del informe Técnico Social: para el año 2010
• La pareja vive junta 8 años, separándose en el 2006, por conflictos entre ambos, falta de intimidad de pareja dado que el domicilio conyugal era el de la madre de su hijo (Suegra).
• El padre mantiene contacto con el niño, bajo las condiciones de la madre.
• El padre comienza a proporcionar una pensión de alimentos de Cuatrocientos Bolívares (400Bs) mensuales, negándose la madre del niño a recibirlo.
• Un año mas tarde la madre del niño solicita aumento de la pensión de alimentos.
Dicho informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas personales individuales entre los padres y es importante destacar el obligado alimentista tiene capacidad económica para sufragarlos gastos que genere el joven beneficiario de autos y poder ajustar el monto que el obligado ofreció, demostrando que puede costear las necesidades ordinarias y extraordinarias del beneficiario Henry Javier, y así se establece.
Conforme a los elementos de autos, es necesario dejar expresa constancia que el ofrecimiento se hizo en fecha 28 de enero de 2.008, por lo cual desde esa fecha, hasta la actualidad ha transcurrido un lapso temporal considerable, aunado a ello el alto costo de la vida, es por lo que quien aquí decide considera procedente Declara Sin Lugar, el Ofrecimiento de obligación de manutención realizado por el ciudadano HENRY JOSÉ MATUTE RAGA, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En consecuencia y en atención a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aras del interés Superior del niño de autos de conformidad con el artículo 8 ejusdem basándose en el Informe Social realizada el cual consta en autos, esta juzgadora procede a fijar como monto de obligación Manutención tomando como base el sueldo del oferente del año 2010; para fijar la cuota mensual para la manutención a favor del niño beneficiario de autos; el cual será la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES Y SIN CÉNTIMOS (Bs. 800,00, equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario del mismo, el cual correspondía a la cantidad de TRESMIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.200,00), los cuales serán pagados en dos cuotas QUINCENALES los días quince y último de cada mes por una cantidad de CUATRO CINETOS BOLIVARES (400.ºº Bs) Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos del beneficiario de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, de OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800,00) equivalente a un veinticinco por ciento (25%) del salario del oferente y para la época de Diciembre, el veinticinco por ciento (25%) sobre las prestaciones sociales y bonificación de fin de año que le correspondan al demandante oferente, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser depositados a cuenta de ahorro en nombre del beneficiario aperturada por este Tribunal. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las retenciones en forma proporcional deberán ajustarse conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR el ofrecimiento de la Obligación de Manutención, formulada por el ciudadano HENRY JOSÉ MATUTE RAGA, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos ampliamente identificados en autos; En consecuencia y en atención a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aras del interés Superior del niño de autos de conformidad con el artículo 8 ejusdem y conforme a la Libre Convicción Razonada, Máximas de Experiencia y Sana Crítica, esta juzgadora procede a fijar como monto de obligación de Manutención tomando como base el ingreso del oferente tal como consta en el informe social realizado; para fijar la cuota mensual para la manutención a favor del niño beneficiario de autos; el cual será la cantidad de el cual será la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES Y SIN CÉNTIMOS (Bs. 800,00, equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario del mismo, el cual correspondía a la cantidad de TRESMIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.200,00), los cuales serán pagados en dos cuotas QUINCENALES los días quince y último de cada mes por una cantidad de CUATRO CINETOS BOLIVARES (400.ºº Bs), asimismo, se acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, de OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800,00) equivalente a un veinticinco por ciento (25%) del salario del oferente y para la época de Diciembre, el veinticinco por ciento (25%) sobre las prestaciones sociales y bonificación de fin de año que le correspondan al demandante oferente, para los gastos de fin de año. Los anteriores conceptos deberán ser depositados en una cuenta a nombre este Tribunal en beneficio del niño HENRY JAVIER. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático con el índice inflacionario según lo establecido en por el Banco Central de Venezuela.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de junio de Dos Mil once. Años: 201° y 152°.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
LA SECRETARIA
Abg. Sailin J. Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1696-2.011 y se publicó siendo las 09:08 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. Sailin J. Rodríguez
AMVA/AA/Luis J.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, catorce de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2008-000187
DEMANDANTE: HENRY JOSÉ MATUTE RAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.708.015, residenciado en la carrera 27 entre calles 15 y 16, casa Nº 4, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara.
ASISTIDO POR: Representación Fiscal, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DEMANDADA: JOHANA JOSEFINA LEÓN PANTOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.703.363, domiciliada en Club hípico Las Trinitarias, edificio Las Trinitarias, Nº 72, Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) años de edad.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En fecha 28 de enero de 2008, el ciudadano HENRY JOSÉ MATUTE RAGA, asistido por la Abogada María De Los Ángeles Martínez, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, realiza ofrecimiento voluntario de obligación de manutención a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, mas el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios.
En fecha 27 de Febrero de 2008, el Tribunal admite la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de manutención y se acuerda citar a la ciudadana JOHANA JOSEFINA LEÓN PANTOJA, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo en la Reunión Conciliatoria, proceder a aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, acuerda se lleve el control de la Obligación de manutención ordenando se apertura una cuenta de ahorros para lo mismo y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
A los folios 09 y 10, el alguacil Julio Rodríguez, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de agosto de 2.008, el alguacil Edgar Silva, realiza la consignación de la boleta de citación debidamente firmada por la demandada.
En fecha 07 de agosto de 2008, día y hora fijado para la celebración de la Reunión Conciliatoria, el Tribunal dejó constancia no comparecieron ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En la misma fecha, comparece la ciudadana JOHANA JOSEFINA LEÓN PANTOJA, y presenta escrito en el cual, niega, rechaza y contradice el ofrecimiento realizado por el oferente.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2008, se admiten las pruebas presentada por la demandada, asimismo de dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio sin que el demandante promoviera prueba alguna.
En fecha 17 de septiembre de 2008, se levantaron las respectivas actas dejando constancia de la no comparecencia de las testimoniales fijadas.
En fecha 05 de noviembre de 2009, dicta auto ordenatorio y acuerda la elaboración del informe social a las partes en juicio a través del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se deja constancia que no compareció el beneficiario a este tribunal a los fines de ser escuchado la opinión del mismo.
Riela a los folios 48 al 52 del informe social realizado al demandante a través del equipo técnico multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
Riel al folio 54 abocamiento de la Juez abogada Alida Villasana de Andueza, quien acuerda fijar nueva oportunidad para oír al beneficiario de autos.
En fecha 22 de febrero de 2011, el tribunal deja constancia que no compareció el beneficiario a los fines de ser escuchada su opinión.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Del Derecho
El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictarlas medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la obligación alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadana demandada oferida, se da por citado tal y como consta en boleta de citación obrante al folio once (11). Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, no comparecieron ninguna de las partes a la celebración del referido acto, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se dio contestación a la misma, Así mismo, estuvo debidamente notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, tal y como lo ordena el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República. El procedimiento que determina la ley es el establecido por el articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes, por cuanto todos los asuntos en que corresponda establecer, revisar y extinguir asuntos de manutención (denominados antes obligaciones alimentarias) deben tramitarse por el Procedimientos Especial de alimentos y Guarda de tal forma que al comparecer la progenitora y manifestar su disconformidad con el monto ofrecido, queda abierto a pruebas el proceso por el lapso de ocho días, para su decisión posterior, todo a los efectos de decidir conforme a un Debido Proceso.
• De las pruebas aportadas, por la progenitora oferida. La parte que formulo oposición al ofrecimiento de manutención, en la oportunidad procesal correspondiente, promovió Recibo y facturas relacionadas con los gastos del pago de colegio del beneficiario, gastos de útiles escolares, gastos de medicinas, a los fines de demostrar los gastos mensuales cubiertos por la demandada oferida.
Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho aun nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”…
Bajo esas premisas quien Juzga no puede desconocer los derechos que asisten a la beneficiaria de autos, sino que por el contrario debe a todo evento garantizársele un nivel de vida óptimo que asegure su desarrollo integral, por lo que en la decisión que se tome en el presente fallo se tomara en cuenta:
-Las necesidades de la beneficiaria de autos, las cuales pueden determinarse por la etapa de desarrollo en la cual se encuentra.
- Del Informe Social, resultado de las pruebas técnicas relativas al informe social realizadas al demandante, de la cual se desprende de las recomendaciones y conclusiones:
Del informe Técnico Social: para el año 2010
• La pareja vive junta 8 años, separándose en el 2006, por conflictos entre ambos, falta de intimidad de pareja dado que el domicilio conyugal era el de la madre de su hijo (Suegra).
• El padre mantiene contacto con el niño, bajo las condiciones de la madre.
• El padre comienza a proporcionar una pensión de alimentos de Cuatrocientos Bolívares (400Bs) mensuales, negándose la madre del niño a recibirlo.
• Un año mas tarde la madre del niño solicita aumento de la pensión de alimentos.
Dicho informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas personales individuales entre los padres y es importante destacar el obligado alimentista tiene capacidad económica para sufragarlos gastos que genere el joven beneficiario de autos y poder ajustar el monto que el obligado ofreció, demostrando que puede costear las necesidades ordinarias y extraordinarias del beneficiario Henry Javier, y así se establece.
Conforme a los elementos de autos, es necesario dejar expresa constancia que el ofrecimiento se hizo en fecha 28 de enero de 2.008, por lo cual desde esa fecha, hasta la actualidad ha transcurrido un lapso temporal considerable, aunado a ello el alto costo de la vida, es por lo que quien aquí decide considera procedente Declara Sin Lugar, el Ofrecimiento de obligación de manutención realizado por el ciudadano HENRY JOSÉ MATUTE RAGA, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En consecuencia y en atención a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aras del interés Superior del niño de autos de conformidad con el artículo 8 ejusdem basándose en el Informe Social realizada el cual consta en autos, esta juzgadora procede a fijar como monto de obligación Manutención tomando como base el sueldo del oferente del año 2010; para fijar la cuota mensual para la manutención a favor del niño beneficiario de autos; el cual será la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES Y SIN CÉNTIMOS (Bs. 800,00, equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario del mismo, el cual correspondía a la cantidad de TRESMIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.200,00), los cuales serán pagados en dos cuotas QUINCENALES los días quince y último de cada mes por una cantidad de CUATRO CINETOS BOLIVARES (400.ºº Bs) Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos del beneficiario de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, de OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800,00) equivalente a un veinticinco por ciento (25%) del salario del oferente y para la época de Diciembre, el veinticinco por ciento (25%) sobre las prestaciones sociales y bonificación de fin de año que le correspondan al demandante oferente, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser depositados a cuenta de ahorro en nombre del beneficiario aperturada por este Tribunal. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las retenciones en forma proporcional deberán ajustarse conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR el ofrecimiento de la Obligación de Manutención, formulada por el ciudadano HENRY JOSÉ MATUTE RAGA, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos ampliamente identificados en autos; En consecuencia y en atención a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aras del interés Superior del niño de autos de conformidad con el artículo 8 ejusdem y conforme a la Libre Convicción Razonada, Máximas de Experiencia y Sana Crítica, esta juzgadora procede a fijar como monto de obligación de Manutención tomando como base el ingreso del oferente tal como consta en el informe social realizado; para fijar la cuota mensual para la manutención a favor del niño beneficiario de autos; el cual será la cantidad de el cual será la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES Y SIN CÉNTIMOS (Bs. 800,00, equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario del mismo, el cual correspondía a la cantidad de TRESMIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.200,00), los cuales serán pagados en dos cuotas QUINCENALES los días quince y último de cada mes por una cantidad de CUATRO CINETOS BOLIVARES (400.ºº Bs), asimismo, se acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, de OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800,00) equivalente a un veinticinco por ciento (25%) del salario del oferente y para la época de Diciembre, el veinticinco por ciento (25%) sobre las prestaciones sociales y bonificación de fin de año que le correspondan al demandante oferente, para los gastos de fin de año. Los anteriores conceptos deberán ser depositados en una cuenta a nombre este Tribunal en beneficio del niño HENRY JAVIER. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático con el índice inflacionario según lo establecido en por el Banco Central de Venezuela.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de junio de Dos Mil once. Años: 201° y 152°.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
LA SECRETARIA
Abg. Sailin J. Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1696-2.011 y se publicó siendo las 09:08 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. Sailin J. Rodríguez
AMVA/AA/Luis J.-
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