REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dos de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-000150
PARTES: SANDY EDUARDO CASTILLO MORENO y YELITZA MARIA GRANDA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.346.462 y N° V-14.877.600 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio GUSTAVO ALFONSO CARDOZO, Inscrito en el impreabogado Nº 61.758.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por recibido el presente expediente y visto que en fecha 30/09/2009, conforme a Resolución Nº 36-2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esta ciudad de Barquisimeto, la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Abg. ALIDA M. VILLASANA DE ANDUEZA, se aboca al conocimiento del presente asunto.
En fecha 19 de enero de 2010, los ciudadanos SANDY EDUARDO CASTILLO MORENO y YELITZA MARIA GRANDA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.346.462 y Nº V-14.877.600 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio GUSTAVO ALFONSO CARDOZO, Inscrito en el impreabogado Nº 61.758. Comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
En fecha 07 de abril, de 2010, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público,
En fecha 30 de abril de 2010, el alguacil adscrito a este Tribunal consigna boleta la cual riela debidamente firmada a los folios 09 y 10 del presente expediente.
Mediante diligencias de fecha 30 de mayo de 2011, comparecen los ciudadanos SANDY EDUARDO CASTILLO MORENO y YELITZA MARIA GRANDA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.346.462 y N° V-14.877.600 respectivamente, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos SANDY EDUARDO CASTILLO MORENO y YELITZA MARIA GRANDA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.346.462 y N° V-14.877.600 respectivamente, de este domicilio, en fecha 30 de agosto de 2004, ante el Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 21, de los libros de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2004.
En lo concerniente a la protección del niño SANTIAGO EDUARDO CASTILLO GRANDA, de cuatro (04) años de edad, se establece que:
PRIMERO: Durante la unión conyugal no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
SEGUNDO: En virtud de la presente separación queda suspendida la vida en común de los cónyuges.
TERCERO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, independientemente el uno del otro, fijando su domicilio y residencia en cualquier lugar de la República, sin que ninguno de los dos pueda interferir de manera alguna en la escogencia que haga el otro.
CUARTO: Ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza compartida sobre su hijo.
QUINTO: La madre tendrá la custodia del niño Santiago Eduardo Castillo Granda.
SEXTO: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres han convenido de mutuo y amistoso acuerdo que el mismo se hará respetando las actividades del niño de autos, dentro de la semana en lo que respecta al horario de clases, actividades extra escolares y horas de descanso, de la siguiente manera: a.- El niño Santiago Eduardo Castillo Granda disfrutará de un fin de semana con cada uno de sus padres, es decir, el fin de semana impar corresponderá al padre a cuyos efectos los buscará en el hogar materno a partir de las 09:00 a.m. del día sábado hasta las 04:00 p.m. del día domingo inmediato y el fin de semana par le corresponderá a la madre.
b.- Con respecto a los periodos de vacaciones escolares, el niño Santiago Eduardo Castillo Granda serán divididos así: un (01) año disfrutará de la compañía de su madre y al año siguiente de la compañía de su padre y así sucesivamente.
c.- En cuanto a los periodos de navidad y fin de año, el niño de autos, disfrutará con sus progenitores de manera alterna, es decir, cuando le corresponda la navidad al progenitor el fin de año le tocará a la madre y así sucesivamente cada año.
d.- En cuanto a las épocas de semana santa y carnaval, igualmente el niño Santiago Eduardo Castillo Granda, disfrutará de la compañía de sus progenitores de manera alterna cada año, es decir, cuando le corresponda la época de carnavales al progenitor, el periodo de semana santa le corresponderá a la madre y así sucesivamente cada año.
SÉPTIMO: El padre se obliga a entregar mensualmente como monto de la Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300,00), los cuales entregará personalmente en su residencia, así como también el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a vestidos, calzados, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por el niño Santiago Eduardo Castillo Granda, es decir, que estos gastos serán compartidos, con el cincuenta por ciento (50%) por el progenitor SANDY EDUARDO CASTILLO MORENO y el otro cincuenta por ciento (50%)por la ciudadana Yelitza Granda.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, segundo (02) de Junio de 2011. Años: 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 1533-2011 siendo las 04:10 a.m.
LA SECRETARIA,
AVDEA/rgh
Separación de Cuerpos
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