REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-002618
Solicitantes: ALEXANDER ENRIQUE LINARES Y NAYLET JOSEFINA LOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.432.042 y V- 12.433.904, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. EDITH GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 81.333.
Hijos: SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.
, venezolana, adolescentes de quince (15) años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 13 de Junio de 2011, los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE LINARES Y NAYLET JOSEFINA LOYO, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de Diciembre de 1994, de su unión procrearon una (01) hija de nombres SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A. , venezolana, adolescentes de quince (15) años de edad, que desde el año 2005 se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera: “PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos cónyuges y la custodia de nuestro hijo, la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde nuestra separación por mutuo acuerdo entre nosotros. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a depositar a una cuenta de ahorro a nombre de la niña, que será aperturada en su debida oportunidad y podrá ser retirado por la madre mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,000). Para los gastos de alimentación. Los gastos de vestido, medicinas, transporte, actividades extracurriculares, el cual se compromete conjuntamente con la madre de correr con dichos gastos. Así como todo lo que sea necesario para el desarrollo de la niña. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar: será abierto, es decir, podrá ver a la niña cuando lo desee, siempre y cuando no entorpezca sus actividades escolares, o extracurriculares. En fecha especiales como el día de la madre y día del padre compartirá con el progenitor a quien corresponda la celebración en las fechas navideñas y en vacaciones compartirá con sus padres los días y fecha que se pongan de acuerdo entre ellos”.
En fecha 16 de Junio de 2011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hija adolescente SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A., todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE LINARES Y NAYLET JOSEFINA LOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.432.042 y V- 12.433.904, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de Diciembre de 1994. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 797. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 21 de junio de 2011. Año 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1762-2.011 y se publicó siendo las 10:17 a.m.
LA SECRETARIA
AVA/ms.-
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