REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintitrés de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2009-001696

Solicitantes: OMAR ALEXANDER GONZÁLEZ y WHALDYS MARISOL LUQUEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.729.404 y V- 11.715.870, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. Clara de Molina, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 147.266.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 29 de Abril de 2.009, se recibe exhorto donde los ciudadanos OMAR ALEXANDER GONZÁLEZ y WHALDYS MARISOL LUQUEZ RANGEL, ya identificados, asistidos de abogado, suscribieron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Barinas Parroquia Catedral, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de Octubre de 1993, de su unión procrearon dos (02) hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de diecisiete (17) y diez (10) años de edad respectivamente, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera: “PATRIA POTESTAD: En lo que se refiere a este particular, será compartida por ambos padres. La Custodia de las hijas, la ejercerá como lo ha venido ejerciendo su madre. En relación con la manutención, el padre aportará la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) Mensual, en proporción a sus ingresos, asimismo se compromete a sufragar gastos médicos, vestido y juguetes en fin de año. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En lo que respecta al régimen de convivencia familiar las partes han acordado que el padre podrá visitarlas cuando lo desee y podrán disfrutar vacaciones juntos”.
En fecha 16 de Junio de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos OMAR ALEXANDER GONZÁLEZ y WHALDYS MARISOL LUQUEZ RANGEL, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Barinas Parroquia Catedral, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de Octubre de 1993. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 89, Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijas.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, Cuatro de Octubre del año dos mil diez. Año 200º y 151º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
LA SECRETARIA


Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1751-2.011 y se publicó siendo las 12:25 p.m.
LA SECRETARIA


Abg. Sailin Rodríguez

AVA/Luis J.-