REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, 29 de Junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2007-004397

DEMANDANTE: KARINA SUYIN ESCALONA FANDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.271.767, y de este domicilio.

ASISTIDA POR: MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público.

DEMANDADO: EDGAR JESUS URBAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.701.723, y de este domicilio.

BENEFICIARIAS: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de once (11) y nueve (09) años de edad.

MOTIVO: RETENCIÓN INDEBIDA.


En fecha 17 de octubre de 2007, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, actuando a instancias de la ciudadana, KARINA SUYIN ESCALONA FANDIÑO, y demanda por la Retención Indebida de sus hijas identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, al ciudadano EDGAR JESUS URBAEZ.
En fecha 22 de octubre de 2007, el Tribunal admite la presente demanda y dispone la comparecencia del ciudadano demandado, la apertura de una articulación probatoria en caso de que no se llegue a ningún acuerdo en la reunión conciliatoria y por ultimo la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de octubre de 2007 compareció el demandado mediante diligencia y se dio por citado, rechazando la acusación presentada por la demandante. En fecha 05 de noviembre de 2007, siendo el y día y la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, dejo constancia que les llamó tres veces en sus puertas, haciendo acto de presencia ambas partes y la juez ordena que las niñas sean restituidas a la madre guardadora y levanta la medida dictada por el consejo de protección del Niño y del Adolescente.

Con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a esta sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:
Es preciso señalar que los procesos judiciales relativos al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza (Custodia) suponen normalmente la separación de hecho o de derecho de los padres del niño, niña o adolescente a que se refiera aquella, personas que de manera natural y por lo general son las llamadas a ejercerla, en consideración a la posibilidad de que su ejercicio corresponda o pretenda ser asumido por un tercero. Empero lo habitual es que las discusiones acerca de este atributo de la patria potestad surjan entre los padres que viven separados.
Cabe destacar, en este sentido, que el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que en “En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”
Así las cosas, cuando el padre que no ejerce la Custodia de su hijo lo sustrae o lo tiene consigo un tiempo que excede del dispuesto para el Régimen de Convivencia Familiar, en contra de la voluntad del padre que tiene confiada la Custodia de hecho, judicial o legalmente, o del tercero que la tenga, se produce una retención indebida que habilita al Custodiador a solicitar del juez competente que conmine a aquél para que restituya al niño a la persona que ejerce la Custodia.
Ahora Bien, tal pretensión procesal encuentra su asidero en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:
El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.

El derecho a la defensa se asegura mediante la citación, de manera que el accionado pueda comparecer y exponer los alegatos que considere pertinentes con relación a la pretensión planteada; por otra parte, la comparecencia permitirá en interés del niño, garantizarle a éste su derecho de relacionarse con el progenitor de quien se está separando y determinar la periodicidad de los futuros encuentros con su hijo, para lo cual deberá garantizársele también su derecho a opinar.
Así tenemos que para que proceda la restitución debe tratarse de una retención indebida, por lo que el accionante deberá acompañar con su solicitud la prueba de que es titular de la custodia, elemento este que no es suficiente para que el juez califique de indebida la retención del niño, niña o adolescente es preciso escuchar los argumentos del accionado sobre los motivos que han dado lugar a mantener al niño, niña o adolescente a su lado y de ser necesario se abrirá una articulación probatoria para que el accionado demuestre que la retención no es indebida; en tal sentido es preciso destacar que el objeto de la prueba no es la titularidad de la custodia sino la protección del derecho del custodiador legítimo del niño, niña o adolescente, razón por la cual los medios probatorios deben ser pertinentes con la pretensión deducida a fin de que el juez pueda pronunciarse con conocimiento de causa sobre el carácter indebido o no de la retención.
De la revisión detallada del presente asunto, se observa que en fecha 05 de noviembre de 2007 comparece por ante este juzgado el ciudadano demandado, y expuso que solo quiere el bienestar de sus hijas y entrego a sus hijas a su madre la ciudadana Karina Suyin Escalona Fandiño, en tal sentido, por cuanto se cumplió con la pretensión de la presente solicitud, tal como se evidencia por lo manifestado por el ciudadano demandado, restituyo a las niñas identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, a su legitimo custodiador ciudadana Karina Suyin Escalona Fandiño y por cuanto no existen en autos medios probatorios para que se demuestre la pretensión de la actora es por lo que esta juzgadora declara sin lugar la presente demanda y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “c”, el Artículo 390, 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE RETENCIÓN INDEBIDA, intentada por la ciudadana KARINA SUYIN ESCALONA FANDIÑO, contra el ciudadano EDGAR JESUS URBAEZ, ya identificados, y ordena que las identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, continúen en el hogar de su legitimo custodiador la ciudadana KARINA SUYIN ESCALONA FANDIÑO.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Once. Años: 201º y 152º.

La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Abg. Alida Villasana de Andueza.
La Secretaria

Abg. Sailin Rodriguez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha bajo el número 1839-2011 siendo las 09:17 a.m.
La Secretaria.

Abg. Sailin Rodriguez












AVA/Djmp.-