REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2010-000559
PARTES: IVAN ISMAEL RINCONES y JACQUELINE COCIMA PANARITO MARCANO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.425.616 y V-11.267.594, respectivamente.
HIJos:identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de once (11) y cinco (05) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por recibido el presente expediente, debido a que en fecha 30/09/2009, conforme a Resolución Nro. 2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la Juez de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Abg. ALIDA VILLASANA de ANDUEZA, seguirá conociendo del asunto.
Los ciudadanos IVAN ISMAEL RINCONES y JACQUELINE COCIMA PANARITO MARCANO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.425.616 y V-11.267.594, respectivamente; asistidos por la Abogada en ejercicio Olga Capuzzo, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 90.453, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 12 de febrero de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos procreados.
El Tribunal en fecha 23 de febrero de 2010, le dio entrada, admitió y decretó la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos IVAN ISMAEL RINCONES y JACQUELINE COCIMA PANARITO MARCANO.
Se notificación a la Fiscal 15º del Ministerio Público.
En fecha 21 de Junio de 2011 se recibe diligencia presentada por los ciudadanos IVAN ISMAEL RINCONES y JACQUELINE COCIMA PANARITO MARCANO donde solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos IVAN ISMAEL RINCONES y JACQUELINE COCIMA PANARITO MARCANO, ya identificados, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 1996, bajo el Acta Nº 385, folio 385 vto del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1996.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los hijos, se establece lo siguiente:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
En cuanto a la Responsabilidad de Crianza y Custodia: La Responsabilidad de Crianza de identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, será ejercida en forma conjunta por ambos padres y en lo que respecta a la Custodia en virtud de que ambos conyuges fijaron residencias separadas y siendo entendido que los niños viven en la residencia de la madre ésta será ejercida por la madre la ciudadana JACQUELINE COSIMA PANARITO MARCANO.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto es decir el padre visitará a sus hijos entre semana y los fines de semana en un horario que no interfiera con sus horas de alimentación y de descanso. Igualmente los niños podrán pernoctar con su padre fuera del hogar donde viven con su madre previa autorización de la misma.
En cuanto a la obligación de Manutención de los niños serán asumidos por ambos progenitores, conforme lo establece el arto 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es así como de común acuerdo se establece que la cuota parte a la cual está obligada la madre, será asumida por ésta de manera directa, por se ella quien convive con los niños, mientras que la cuota parte correspondiente al padre se fija por un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) mensuales con cuotas adicionales especiales por el mismo monto en lo que respecta a los meses de Agosto y Diciembre, así mismo se fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) por concepto de alquiler de inmueble que habitan los niños en la actualidad.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Once.


LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA.
LA SECRETARIA,

Abg. SAILIN RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1847-2.011 y se publicó siendo las 12:45 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. SAILIN RODRÍGUEZ
AVA/Luis J