REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de Junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2009-004256
DEMANDANTE: ELIZABETH TATIANA CARVALLO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.570.647 y de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE LUIS CARBALLO HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.748.143 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de 14 años de edad.
MOTIVO: Obligación de Manutención.-
En fecha 26 del mes de Octubre del año 2.009, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ELIZABETH TATIANA CARVALLO GUEDEZ, identificada en autos, asistida por la Fiscal 17º del Ministerio Público Abg. Reina Colmenares y manifiesta que el padre de su hijo el ciudadano JOSE LUIS CARBALLO HUERTA, este se a negado a cubrir las necesidades de su hija desde hace diez años.
Es por todo ello que se demanda formalmente, y solicita a este Tribunal estipule como obligación de manutención el 30% de salario mensual del obligado, el 30% de las vacaciones y utilidades que percibe el progenitor, y el caso de retiro o despido el 40% de la prestaciones sociales; junto con la solicitud se consigno copia de la partida de nacimiento de la beneficiaria.
En fecha 11 del mes de Noviembre del año 2.009, este Tribunal admite la presente demanda de Obligación de Manutención, en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia se ordeno citar al demandado; oír la opinión de la adolescente de autos; oficiar al ente empleador a los fines de solicitar informe de sueldo del obligado, notificar al Ministerio Público y cualquier otra diligencia que fuere menester.
Se consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público (F- 12-13).
Costa comisión de boleta de citación debidamente firmada por el demandado el ciudadano JOSE LUIS CARBALLO HUERTA, la cual riela al folio 20-34.
En lapso útil para contestar la demanda, el demandado no contesto y se deja constancia que el lapso para promover y evacuar pruebas venció, admitiéndose las consignadas en el libelo, y estableciéndose que el demandado no promovió prueba alguna.
En fecha 13 del mes de Enero y 11 de febrero del año 2.011, se fijo la oportunidad para escuchar la opinión de la adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de lo que se verifica que no hizo acto de presencia.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Los Alimentos representan un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que tutelan a todo niño y adolescentes por ser ellos los obligados primarios y le brindan la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social como formadores del futuro que representa su hijo. La obligación de manutención consisten en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, este derecho proviene o tiene su origen en un deber ético, por lo que es de interés social de orden público e irrenunciable. La obligación de manutención, es un derecho protegido incluso en contra de la voluntad del propio titular de este derecho, siendo que el mismo proviene de la necesidad que tiene todo niño, niña y adolescente de satisfacer sus necesidades elementales, las cuales por su condición de minoridad no pueden proveerse por si mismo.
Primero: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral.
De la misma manera, para determinar la obligación de manutención se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, se consigno junto con el libelo de demanda el acta de nacimiento de la beneficiaria con ello quedo claramente establecida la filiación de estos.
Segundo: El amparo al Debido Proceso, se verifico mediante la notificación del Fiscal del Ministerio Público, tal y como se evidencia en la boleta debidamente firmada, que corre inserta en autos al folio 12-13 del presente asunto, quien en cumplimiento de lo definido en La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia.
Ahora bien el demandado ciudadano JOSE LUIS CARBALLO HUERTA, identificado plenamente en autos, la citación debidamente firmada consta a los folios 20-34 quedando en consecuencia a derecho en la presente causa.
En el caso de marras, se constató de la revisión de las actas que conforman la presente causa que el demandado no contesto la demanda. Ahora bien el tribual admite las pruebas consignadas con el libelo, de la cual se infiere que el demandado no promovió prueba.
Tercero: De las Pruebas Documentales.
Las presentes pruebas promovidas validamente en el proceso son valoradas bajo lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, La Libre Convicción Razonada.
En la fase probatoria del presente procedimiento se resalta que la parte actora solo promovió con el libelo.
1.- Actas de nacimiento de la beneficiaria de autos, a los fines de demostrar el vínculo filial que los une al obligado ciudadano JOSE LUIS CARBALLO HUERTA, igualmente se verifica la cualidad e interés que tienen las partes, y por tanto todas la obligación que se deriva de este hecho.
En cuanto a las pruebas del demandado se resalta que el mismo no promovió prueba alguna en la presente causa, tendientes a desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en el libelo, ni a probar ninguno de los hechos que contradijo y alego en su contestación, ya que esta es una carga exclusiva de las partes en este caso del accionado.
Cuarto: De la opinión de la beneficiaria, es necesario hacer las siguientes consideraciones; en virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende alimentación, el vestido, atención medica, educación, recreación, entre otros.
Por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir, considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior del niño de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la Supervivencia y al nivel de vida de los mismos, en tal virtud se aprecia que la solicitud realizada por la progenitora de la mencionada adolescente no obra en contra de los intereses de ella, hechos que llevan a esta juzgadora a prescindir de la opinión de la adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente todo en aplicación del criterio expuesto en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2.008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente señala: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
En atención a lo antes expuesto, y visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, y por cuanto el progenitor no demostró poseer cargas familiares o alguna imposibilidad para el cumplimiento de la obligación; aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida.
Quinto: La alimentación es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes.
Ahora bien esta Juzgadora observa que en autos, consta que el demandado devenga un salario fijo mensual, y que el mismo no opone ninguna excepción o defensa para la fijación de la obligación, y siendo que en el informe de sueldo que consta en el expediente hacen claro reflejo de esto, razón por lo cual debe considerarse la norma prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, la cual prevé que …el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña… la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación…”
Sexto: Esta Juzgadora resalta y verifica que no consta en autos Informe de sueldo del obligado, así como tampoco otra prueba que permita determinar la capacidad económica del mismo, en este sentido quien aquí juzga debe considerar todo lo expuesto anteriormente y en atención a lo definido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual dispone que: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. …” (Subrayado nuestro); esta Juzgadora en aras del Interés Superior de la adolescente KRISBEL JULIANA de autos, debiendo equilibrar los derechos, deberes y garantías inherentes al referido beneficiarios con respecto a sus padres y las demás personas que hacen vida en el entorno de los prenombrados; y a los fines de garantizarle un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, dicta el presente fallo determinando como medio idóneo para determinar la Obligación de Manutención el Salario Mínimo Nacional vigente, publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39660, Decreto Nº 8167, de fecha 26/04/2011, en el que se establece la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.407,47).
En razón a todo lo anteriormente señalado se declara Con Lugar la pretensión de fijación de la obligación de manutención, por consiguiente se establece la obligación de Manutención en el 40% del Salario Mínimo mensual que equivale a la cantidad de Quinientos Sesenta y Dos Bolívares con Noventa y Ocho céntimos (Bs. 562,98), el 25% del bono vacacional para cubrí los gasto escolares, el 25% del bono de fin de año para los gastos navideños; estos conceptos deberán ser retenido por el ente empleador y entregados a la madre, y así se decide.
En relación a la asistencia médica se tramitara por el servicio público de salud; en lo referente a los otros gastos que tenga como son medicinas, ropa, calzado, recreación y cualquier gasto extraordinario será cancelado por ambos padres en partes iguales, en un 50% cada uno, y así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 08, 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente Se DECLARA CON LUGAR, la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana ELIZABETH TATIANA CARVALLO GUEDEZ, en contra del ciudadano JOSE LUIS CARBALLO HUERTA, ambos identificados, se acuerda Primero: Como monto de la obligación de manutención se fija el 40% del Salario mínimo mensual que equivale a la cantidad de Quinientos Sesenta y Dos Bolívares con Noventa y Ocho céntimos (Bs. 562,98); Segundo: el 25% del bono vacacional para cubrí los gasto escolares, el 25% del bono de fin de año para los gastos navideños. Estos conceptos deben ser retenidos por el ente empleador y entregado a la ciudadana, madre de los beneficiarios. Tercero: En relación a la asistencia médica se tramitara por el servicio público de salud; en lo referente a los otros gastos que tenga como son medicinas, ropa, calzado, recreación y cualquier gasto extraordinario será cancelado por ambos padres en partes iguales, en un 50% cada uno.
La presente Sentencia se dicta fuera del lapso. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 06 de Junio de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza.
La Secretaria.
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1548-2011 y se publica siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria.
KP02-V-2009-004256
AV/Sol.ch.-
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