REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, siete de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO KP02-V-2010-001724

PARTES: MICHAEL SAID VÁSQUEZ PÉREZ y YOHALY GABRIELA YEPEZ ELIES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.332.142 y 21.297.295, respectivamente, asistidos por la abogado AURA GRACIELA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.586.

HIJA: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por recibido el presente expediente, debido a que en fecha 30/09/2009, conforme a Resolución Nro. 2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la Juez de Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial, Abogada Alida Villasana de Andueza, seguirá conociendo del asunto, el cual se tramitara conforme al Articulo 681 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de fecha 10 de Diciembre de 2007, por el por el procedimiento que venia tramitándose.
En fecha 28 del mes de Abril del año 2.010, los ciudadanos MICHAEL SAID VÁSQUEZ PÉREZ y YOHALY GABRIELA YEPEZ ELIES, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.
En fecha 31 del mes de Mayo del año 2.010, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio de la hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio11 y 12, del presente expediente.
Mediante diligencias de fecha 02 del mes de Junio del año 2.011, los ciudadanos MICHAEL SAID VÁSQUEZ PÉREZ y YOHALY GABRIELA YEPEZ ELIES,, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En base a las anteriores consideraciones, Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos MICHAEL SAID VÁSQUEZ PÉREZ y YOHALY GABRIELA YEPEZ ELIES, en fecha 25 del mes de Marzo del año 2.008 , ante el Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el Nro.87, del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2.008. En lo concerniente a la protección de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del niño la ejercerá la Madre quién continua viviendo con la niña en su residencia de la carrera 11 con calle 20, sector La Pastora, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, obligándose la madre a participar al padre la nueva dirección en caso de mudarse a sitio adecuado dentro de la misma localidad. La Obligación de Manutención el padre se obliga a contribuir con la manutención de su hija de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 300,00) MENSUAL, una bonificación de fin para vestuario y niño Jesús, asimismo contribuir con los gastos necesarios en un 50% tales como medicinas y gastos indispensables que amerite la niña, entre otros. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y el padre podrá visitarla cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso, ni con sus estudios, cuando llegue su oportunidad, ni en altas horas de la noche. Las navidades, año nuevo, día de reyes, carnavales, semana santa, la pasará con su madre. Lo no previsto en este acuerdo se regirá por las disposiciones prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara en Barquisimeto a los 07 días del mes de Junio de Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Primera de Sustanciación, Mediación.

Abg. Alida Villasana Andueza
La Secretaria

Se registro bajo el Nº 1566-2011, seguidamente se publica en esta misma fecha siendo las 11:55 a.m.
La Secretaria








KP02-V-2010-001724

AVA/Sol.ch.