REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, uno de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2010-001225

Solicitantes: ELVIRA AGUSTINA GIL OLIVAR y GERARDO ANTONIO CAMACHO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.584.386 y V- 7.988.917, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. María Gabriela Corrales Palma, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 140.98.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 23 de marzo de 2.010, se recibe por declinatoria de competencia proveniente del Juzgado del Municipio Moran de esta Circunscripción Judicial, asunto concerniente a solicitud a Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano vigente, de los ciudadanos ELVIRA AGUSTINA GIL OLIVAR y GERARDO ANTONIO CAMACHO RAMOS, ya identificados, asistidos de abogado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Anzoategui Municipio Morán del estado Lara, en fecha 09 de Diciembre de 1988, de su unión procrearon dos (02) hijas de nombres MARIELBYS NAYIBE (mayor de edad) y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) años de edad, respectivamente, que desde el mes de marzo del año 1990, decidieron separarse de hecho siendo infructuosa las posibilidades de reconciliación, y hasta la presente fecha han transcurrido mas de cinco (05) años, configurándose en una ruptura prolongada y manifiesta de la vida en común, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: La custodia de la niña la ejercerá la madre. SEGUNDO: El padre aportará como pensión de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,°°Bs), semanal. TERCERA: La responsabilidad de crianza será compartida entre padre y madre. CUARTO: El padre podrá visitar a la niña en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán, pasadas con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alterna año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre. El día de la madre lo pasarán con la madre. el día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasadas con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.”
En fecha 31 de Mayo de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ELVIRA AGUSTINA GIL OLIVAR y GERARDO ANTONIO CAMACHO RAMOS, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registrador Civil de la Parroquia Anzoategui Municipio Morán del estado Lara, en fecha 09 de Diciembre de 1988. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 13, folio 16 Fte., del año 1988. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, primero (01) de Junio del año dos mil once. Año 201º y 152º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA


Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1359-2.011 y se publicó siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA



Abg. Olga Daal




RMSG/OD/Luis J.-