KP02-J-2011-002550
Homologación de Obligación de Manutención
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, trece de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-002550
Vista la solicitud de homologación de acuerdo extrajudicial en relación a la Obligación de Manutención, presentada ante este despacho por los ciudadanos YULMARY JOSEFINA GIL GIMENEZ y DARWIN MAXIMINO COLMENAREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.057.661 y V-17.228.946 respectivamente, asistidos por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, según acta de fecha siete (07) de junio de dos mil once (2.011), se le da entrada.
Partes: YULMARY JOSEFINA GIL GIMENEZ y DARWIN MAXIMINO COLMENAREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.057.661 y V-17.228.946 respectivamente, domiciliados la primera, en el Barrio Tierra Negra, final de la avenida Bolívar, casa Nº 102, Barquisimeto, estado Lara, y el segundo en El Barrio Tierra Negra, Sector Rafael Urdaneta con 14 de febrero, casa Nº 04, Barquisimeto, estado Lara.
Asistidos por: La Abogado María de los Ángeles Martínez, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de seis meses de edad.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo estipulado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando dentro del lapso legal establecido, le imparte su Homologación al acuerdo sobre Obligación de Manutención, según acta levantada en la Fiscalía en fecha siete (07) de junio de dos mil once (2.011), el cual consiste en lo siguiente: “Único: El padre aportará la cantidad de doscientos bolívares quincenales (Bsf. 200), para los gastos de alimentos, entregados directamente a la madre, quien firmará un recibo al padre como prueba del cumplimiento de la referida obligación, los 15 y 30 de cada mes; más el cien por ciento (100%) de los gastos de ropa, calzado, uniformes, útiles escolares, medicinas, médicos, decembrinos, recreación, cultura, deportes y el resto de los gastos que se generen, durante el lapso de tres meses contados a partir de hoy y a partir del día 07 de septiembre de 2.011, que la madre aportará la mitad de los gastos extras que se generen.”. Téngase el presente acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada de la misma a los interesados. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, trece (13) de junio de dos mil once (2.011). Años: 201º y 152º
La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Abg. Rosangela Mercedes Sorondo Gil
La Secretaria
Eglis.-
KP02-J-2011-002550
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