KP02-J-2011-002560
Homologación de Obligación de Manutención
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, trece de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-002560

Vista la solicitud de homologación de acuerdo extrajudicial en relación a la Obligación de Manutención, presentada ante este despacho por los ciudadanos DAIRY CAROLKIS CHAVEZ ORELLANA y HEIRO ALEXANDER PALACIO CUELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.505.111 y V-19.198.523 respectivamente, asistidos por la Defensora Pública de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren, según acta de fecha siete (07) de junio de dos mil once (2.011), se le da entrada.

Partes: DAIRY CAROLKIS CHAVEZ ORELLANA y HEIRO ALEXANDER PALACIO CUELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.505.111 y V-19.198.523 respectivamente, domiciliados la primera, en Nueva Segovia, carrera 02, callejón 2-A, estado Lara, y el segundo en la Urbanización Cruz Blanca, cerca de la Iglesia, estado Lara.
Asistidos por: La Abogado IRAHIS DIAZ, en su carácter de Defensora Pública de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren.
Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de un (01) año y cuatro meses de edad.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo estipulado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando dentro del lapso legal establecido, le imparte su Homologación al acuerdo sobre Obligación de Manutención, según acta levantada en la Defensoría en fecha siete (07) de junio de dos mil once (2.011), el cual consiste en lo siguiente: “Primero: El padre biológico se compromete a cancelar la cantidad de quinientos bolívares mensuales (Bsf. 500), el cual será entregado a su madre biológica en efectivo y se distribuye a la alimentación de la niña. Segundo: Los gastos de medicinas, calzado, vestimenta, entre otros, quedan compartido en un cincuenta por ciento (50%) y cincuenta por ciento (50%) por cada padre biológico.”. Téngase el presente acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada de la misma a los interesados. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, trece (13) de junio de dos mil once (2.011). Años: 201º y 152º

La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación



Abg. Rosangela Mercedes Sorondo Gil


La Secretaria

Eglis.-
KP02-J-2011-002560