REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 13 de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-S-2011-003779
SOLICITANTE: PAULINA DEL CARMEN ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.251.902, domiciliada en el Barrio Bolívar, de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara .
MOTIVO: UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.

Vista la solicitud efectuada por la ciudadana Paulina del Carmen Escobar, ya identificada, se puede constatar que solicita sea incluida en la declaración de Únicos Universales Herederos expedida por la Sala Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de agosto de 2.009, a este respecto esta operadora judicial, estima necesario revisar la solicitud y establecer lo siguiente:
Las uniones estables de hecho, se define como: El concubinato “es La unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.” El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, en tal sentido el concubinato forma parte del género dentro de las uniones estables de hecho a la cual se refiere el artículo anteriormente citado, siendo el concubinato aquel que reúne los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, cuando sea alegada la existencia de esta unión la persona que tenga el interés en que se declare debe probar las características de permanencia o estabilidad en el transcurso del tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otras iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad, características que hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituiría la vida en común entre estas dos personas.
Ahora bien Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de dos mil cinco, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala en la referida sentencia: “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil…. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.” (Negrillas y subrayado nuestro).
Por lo tanto y en aplicación de la mencionada sentencia, la cual es vinculante para esta Juzgadora, se procede a negar la presente solicitud en virtud de que no existe uno de los requisitos esenciales como es la declaración por el órgano jurisdiccional para que surta efectos contra terceros, esto quiere decir que debe existir un pronunciamiento por el órgano para que esta unión de hecho sea legalmente establecida, en la presente solicitud no consta dicha decisión por lo que quien aquí juzga no puede incluirla como heredera, en consecuencia se procede a NEGAR la inclusión solicitada. Así se decide.
La Juez Segunda de Mediación y Sustanciación.



Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
La Secretaria

En esta misma fecha siendo las 4:35 p.m., se registró y publicó bajo el Nº 1458.

La Secretaria,


RSG/sol.-