REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, quince de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2011-000012
PARTE ACTORA: YRENIO DURAN RAMIREZ, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.784.085.
PARTE DEMANDADA: MARIELCYS INMACULADA ORTIZ RIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.347.460.
Beneficiarias: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: Homologación de Régimen de convivencia familiar y Obligación de manutención, logrado en Mediación.
En fecha 12 de enero de 2011, el Tribunal admite la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, por no ser contraria al orden público o a las buenas costumbres y se acuerda la notificación del demandado y oír al beneficiario.
Certificada la boleta de notificación se fijo oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar en fase de mediación.
En fecha 13 de junio de 2011, comparecieron las partes para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION en el presente procedimiento, comparecieron los ciudadanos YRENIO DURAN RAMIREZ y MARIELCYS INMACULADA ORTIZ RIVERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.784.085 y 19.347.460, se deja expresa constancia que se realizaron las reflexiones conducentes con respecto a los beneficios de la mediación y a la finalidad de la audiencia, planteados los puntos referidos a la demanda y lo explanado por la parte demandada y parte demandante, se llegó al siguiente acuerdo de mediación:
Principios:
a.- las decisiones relevantes en materia de salud, educación, residencia entre otras deben ser tomadas de común acuerdo.
b.- la madre y el padre entienden que en el mejor interés del niño, las relaciones deben ser fluidas, continuas y lo más libre posible, en el sentido de que ambos participarán en la vida familiar, escolar y en todos los ámbitos de la vida del niño.
c.- cada parte se hace responsable de sus obligaciones con respecto al niño.
En concreto con respecto al régimen de convivencia familiar y a la obligación de manutención discutida, las partes han acordado lo siguiente:
1.- Las partes convienen en que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, compartirá con su padre un fin de semana cada quince días a partir del día viernes a las 12:00 m., recogiéndolo en el hogar materno y lo retornará el día domingo a las 4:00 p.m., en el hogar materno. De igual forma las partes acuerdan que el niño compartirá de forma alterna con cada padre los asuetos de carnaval, semana santa, las fechas de la temporada navideña y se compartirán entre ambos la temporada de vacaciones escolares de por mitad. El día de la madre el niño compartirá con la madre y el día del padre con el padre. El día del cumpleaños del niño compartirá con ambos padre.
2.- El padre se obliga a aportar la cantidad de Bs. 200,00 semanales para la manutención de su hijo, para un total mensual de Bs. 800,00, cantidad esta que será depositada en una cuenta bancaria que aperturará la madre para tal fin, en este sentido el padre se obliga a hacer entrega a la madre del niño la totalidad de la mensualidad del presente mes de junio, es decir, la cantidad de Bs. 800,00, el día 15 del presente mes para que la madre proceda a efectuar la apertura de la cuenta bancaria, una vez aperturaza le hará entrega del número de cuenta y en lo sucesivo el padre depositará la mensualidad en dicha cuenta. Igualmente el padre se obliga a cubrir el 50% de los gastos extraordinarios de su hijo, los cuales consisten en médicos, medicinas, exámenes de laboratorio, ropa, calzados, escolares, entre otros.
DECISION:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en atención a lo estipulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de régimen de convivencia familiar y a la obligación de manutención, efectuado en fecha 13 de junio de 2011, por los ciudadanos YRENIO DURAN RAMIREZ y MARIELCYS INMACULADA ORTIZ RIVERO en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos del beneficiario. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 15 de Junio de 2011. Año 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. OLGA SOFIA DAAL.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1482-2.011 y se publicó siendo las 02:17 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. OLGA SOFIA DAAL.
RMS/OD/Djmp
KP02-V-2011-000012
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