REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinte de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-002202
Solicitante: BELKIS PASTORA MEDINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.883.510, de este domicilio.
Asistida Por: abogada DIGNA ARRIECHE, inscrita en el impreabogada Nº 8.203.
Beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 17, 10, 07 y 03 de años de edad.
Motivo: Curador Ad-hoc.
Por escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2.011, la ciudadana BELKIS PASTORA MEDINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.883.510, asistido por la Abg. DIGNA ARRIECHE, inscrita en el impreabogada Nº 8.203, solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 17, 10, 07 y 03 de años de edad, por tener programado contraer nupcias, indicó que los referidos beneficiarios no poseen bienes de fortuna y señala que el nombramiento recaiga sobre la ciudadana JOSE GERARDO MEDINA ALMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.883.509, acompañó su solicitud con copias certificadas de la partida de nacimiento de sus hijos, copia fotostática de su cédula de identidad y del curador propuesto.
Admitida la solicitud en fecha 24 de mayo de 2.011, por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, se acordó oír al curador propuesto ciudadano JOSE GERARDO MEDINA ALMAO.
En fecha 17 de junio de 2011, el ciudadano JOSE GERARDO MEDINA ALMAO, ya identificado, aceptó el cargo de curadora ad hoc y asimismo manifestó que los beneficiarios no poseen bienes de fortuna.
Este tribunal observa para decidir:
COMO PUNTO PREVIO:
Se obvia la realización de la audiencia estipulada en la ley, por resultar inoficiosa y se atiende a los principios de celeridad y economía procesal. Así se decide.
DECISION.
Examinados los recaudos acompañados a la solicitud, los cuales anexó en copia certificada, cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, vista la aceptación por parte del ciudadano JOSE GERARDO MEDINA ALMAO, plenamente identificado en autos, de ser Curadora de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, designa al cargo de CURADORA AD-HOC de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 17, 10, 07 y 03 de años de edad, al ciudadano JOSE GERARDO MEDINA ALMAO.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 20 de junio de 2011. Año 201° y 152°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
La Secretaria. Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1537-2.011, siendo las 9:46 a.m.
La Secretaria. Abg. Olga Sofía Daal
RMSG/OD/Rene
KP02-J-2011-002202
|