REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinte de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-002549
Solicitantes: MARILUZ MAYUREL y LEONARDO RAMÓN ÁLVAREZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.270.602 y 13.509.956, respectivamente, ambos de este domicilio.
Asistidos por: Abg. JOSEPH GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 138.674.
Hija: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de quince (15) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 08 de junio de 2.011, los ciudadanos MARILUZ MAYUREL y LEONARDO RAMÓN ÁLVAREZ RIVERO, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la parroquia Xaguas, municipio Urdaneta del estado Lara, en fecha 06 de marzo de 1.992, de su unión procrearon una (01) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de quince (15) años de edad, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron de hecho, desde agosto de 2000, habiendo entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: Nos comprometemos a seguir educándola como hasta ahora de los más elevados principios morales de acuerdo a las normas de la religión católica. SEGUNDO: Nuestra hija se quedará al lado de la madre quien ejercerá la responsabilidad de Crianza, y la Patria Potestad será compartida por ambos padres. TERCERO: La responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre cuyo domicilio es: Urbanización los Crepúsculos, calle 04, sector 02 casa número 06, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. CUARTO: Acordamos un régimen de visitas abierto para nuestra hija, es decir, el padre visitará a sus hijos en sus residencia o sea en la residencia de su madre cuando así lo disponga siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y los podrá llevar de paseo, siempre y cuando la regrese al hogar antes de las seis de la tarde. QUINTO: De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sea estipulado de común acuerdo la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años, en ese particular yo, Rubén Darío Lamazares Morales, ofrezco:
La cantidad TRESCIENTOS BOLÍVARES (300 Bs.) MENSUALES como aporte a la alimentación de nuestra hija.
Un aporte de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de salud (medinas, consultas, atención médica), en forma general el 50% de los gastos extraordinarios.”
En fecha 14 de junio de 2.011, se admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Este Tribunal dada la naturaleza del asunto suprime la audiencia preliminar por cuanto se trata de un asunto de Jurisdicción Voluntaria, según lo estipulado en el artículo 177, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Pásese a sentencia.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MARILUZ MAYUREL y LEONARDO RAMÓN ÁLVAREZ RIVERO, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registrador Civil de la parroquia Xaguas, municipio Urdaneta del estado Lara, en fecha 06 de marzo de 1.992. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 04, folio 05 Fte., al 06 Fte., del año 1.992. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, veinte (20) de junio del año dos mil once. Año 201º y 152º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1529-2.011 y se publicó siendo las 12:36 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal



KP02-V-2010-002549
RMSG/OSD/Joannellys.-