REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, seis de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2010-001820
SOLICITANTES: DAYELIZ MILAGRO BETANCOURT LISCANO y JOSÉ IGNACIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.311.113 y V-16.060.182; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. Maira Harami, inscrita en el IPSA bajo el Nº 117.686.
HIJA: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos DAYELIZ MILAGRO BETANCOURT LISCANO y JOSÉ IGNACIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, suficientemente identificados, asistidos por la Abg. Maira Harami, inscrita en el IPSA bajo el Nº 117.686, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 04 de Mayo de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada y copias fotostáticas de las cedulas de identidad de las partes.
El Tribunal en fecha 31 de mayo de 2010, le dio entrada, admitió y decreto la solicitud de Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos DAYELIZ MILAGRO BETANCOURT LISCANO y JOSÉ IGNACIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de noviembre de 2010, se aboca la Juez designada a la presente causa y acuerda librar nueva notificación al fiscal del ministerio Público.
En fecha 19 de enero del 2011, se consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14° del Ministerio Público.
En fecha 01 de junio de 2011, los ciudadanos DAYELIZ MILAGRO BETANCOURT LISCANO y JOSÉ IGNACIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos DAYELIZ MILAGRO BETANCOURT LISCANO y JOSÉ IGNACIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, ya identificados, ante el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Lara, en fecha 28 de mayo de 2003, bajo el Acta Nº 12, folio 14 vto, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2003.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, se establece lo siguiente:
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
TERCERO: La hija por común acuerdo queda bajo la Custodia de la madre. El padre conserva la Patria Potestad respecto a la hija ejerciéndola con todos los deberes y derechos que le otorga la Ley.
CUARTO: El padre conviene con la madre que aportara como pensión de manutención para su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 300,00) quincenal, cantidad que depositara en la cuenta bancaria signada bajo el No. 084-405114-7, cuenta de ahorro del Banco Bicentenario, cuya titular es la cónyuge DAYELIZ MILAGRO BETANCOURT LISCANO, quedando igualmente obligado a cubrir gastos médicos, odontológicos, educación, vestido, útiles escolares y calzado, entendiéndose que estos gastos serán compartidos.
QUINTO: El padre podrá visitar a su hija todos los días que desee, siempre y cuando estas visitas no interfieran con sus labores escolares y sus horas de descanso nocturno. Igualmente podrá llevar a su hija de paseo los fines de semana, con autorización de la madre, en un horario comprendido entre las 10:00 a.m., del día sábado devolviéndola con su madre el día domingo a las 06:00 p.m.
SEXTO: En cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación laguna puesto que no existe ganancial en su vida en común.
SEPTIMA: Ambos cónyuges declaran que todo pasivo que se contraiga en fecha posterior a la formalización del documento correrá a cargo de quien lo haya contraído.”
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 06 días del mes de Junio de 2011. Años 201° y 152°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
La Secretaria.
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1394-2.011, siendo las 11:45 a.m.
La Secretaria.
Abg Olga Sofía Daal
RMSG/OSD/Luis J.-
|