REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, siete de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-001441

PARTE ACTORA: KAREN JEANNE ANNIA RIVAS DUARTE, Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.165.683.
PARTE DEMANDADA: DOMINGO ELA MICHA, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.386.159.
Beneficiarias: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de 10 meses de edad.
MOTIVO: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, logrado en Mediación.

En fecha 06 de mayo de 2011, el Tribunal admite la demanda por obligación de manutención, por no ser contraria al orden público o a las buenas costumbres y se acuerda la notificación del demandado.
En fecha 23 de mayo de 2011, el demandado se dio por notificado; y en fecha 26 de mayo de 2011, se fijó la oportunidad para la audiencia preliminar en fase de mediación.
En fecha 06 de junio de 2011, día y hora fijados para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION en el presente procedimiento, comparecieron las partes KAREN JEANNE ANNIA RIVAS DUARTE, Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.165.683 y DOMINGO ELA MICHA, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.386.159, se deja expresa constancia que se realizaron las reflexiones conducentes con respecto a los beneficios de la mediación y a la finalidad de la audiencia, planteados los puntos referidos a la demanda y lo explanado por la parte demandada y parte demandante, se llegó al siguiente acuerdo de mediación:

a.- las decisiones relevantes en materia de salud, educación, residencia entre otras deben ser tomadas de común acuerdo.
b.- la madre y el padre entienden que en el mejor interés de la niña, las relaciones deben ser fluidas, continuas y lo más libre posible, en el sentido de que ambos participarán en la vida familiar, escolar y en todos los ámbitos de la vida de la niña.
c.- cada parte se hace responsable de sus obligaciones con respecto a la niña.

En concreto con respecto a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar discutido, las partes han acordado lo siguiente:

1.- El padre se obliga a aportar la cantidad de Bs. 500,00 mensuales, los cuales depositará en una cuenta bancaria que maneje la madre de la niña, dicho monto será cancelado de forma quincenal, para cubrir la obligación de manutención, asimismo indica que si sus ingresos fueren superiores no tiene inconveniente alguno en aportar mayor cantidad de dinero para cubrir las necesidades de su hija.
2.- El padre se obliga a aportar la cantidad de Bs. 1.000,00 en el mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos navideños de la niña, asimismo se compromete a entregar a su hija un juguete de navidad en dicha temporada, dicha cantidad deberá ser aumentada año a año de acuerdo al índice inflacionario que vive el país, para que pueda adaptarse al monto real que cubra las necesidades de la niña.
3.- Los padres se obligan a cubrir de acuerdo a sus posibilidades y en la parte proporcional que les corresponde, los gastos extraordinarios de su hija.
4.- En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, las partes acuerdan que el padre compartirá con la niña dos días a la semana, los martes y jueves desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., asimismo un fin de semana cada quince días, el día sábado desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., y el día domingo en el mismo horario, pudiendo las partes modificar previo acuerdo entre ellas los días establecidos de acuerdo a las actividades de estos y a las de la niña, una vez que la niña haya dejado la alimentación materna compartirá con el padre desde el día sábado a las 9:00 a.m. hasta el día domingo a las 6:00 p.m., cuando este la retornará al hogar materno.
5.- Siempre que el tiempo lo permita y así lo dispongan los padres previo acuerdo, la niña compartirá con el padre los asuetos de carnaval o semana santa, los cuales se alternarán año a año entre ellos.
7.- En las fechas de navidad y fin de año, los padres acuerdan que la niña disfrutará con cada uno de forma alterna una fecha cada año, la fecha la estipularán los padres de acuerdo a las actividades laborales de cada uno de estos.
8.- En las temporadas de vacaciones escolares una vez que la niña haya dejado la alimentación materna, el padre podrá disfrutar con la niña por espacios prolongados de tiempo, los cuales pactarán los padres de acuerdo a sus propias actividades.


DECISION:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en atención a lo estipulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de Responsabilidad de crianza y Obligación de Manutención, efectuado en fecha 06 de junio de 2011, por los ciudadanos KAREN JEANNE ANNIA RIVAS DUARTE y DOMINGO ELA MICHA en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de las beneficiarias. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 06 de Junio de 2011. Año 201º y 152º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

Abg. OLGA SOFIA DAAL.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1403-2.011 y se publicó siendo las 10:45 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. OLGA SOFIA DAAL.


RMS/OD/Rene
KP02-V-2011-001441