REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, siete de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2011-001443
PARTE ACTORA: KAREN JEANNE ANNIA RIVAS DUARTE, Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.165.683, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DOMINGO ELA MICHA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.386.159, domiciliado en la Urbanización La Mora, Los Bucares, Séptima Etapa número G4-08, Palavecino, estado Lara.
Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.
MOTIVO: Homologación de acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, logrado en Mediación.
En fecha 04 de mayo de 2011, el Tribunal admite la demanda por Obligación de Manutención, por no ser contraria al orden público o a las buenas costumbres, se acuerda la notificación del demandado, se notifica a la fiscal del ministerio público, se acordó oír al beneficiario de autos.
En fecha 18 de mayo de 2011, el ciudadano Domingo Ela Micha se da por notificado por medio de diligencia.
En fecha 19 de mayo del 2011, el secretario de este juzgado, Abg. Carlos Alfredo Bullones, deja constancia que el demandado se da por notificado y fija la oportunidad para la audiencia preliminar en fase de mediación.
En fecha 06 de junio de 2011, siendo el día y hora fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION en el presente procedimiento, este tribunal deja constancia que tuvo lugar la referida audiencia, compareciendo las partes KAREN JEANNE ANNIA RIVAS DUARTE y DOMINGO ELA MICHA, ya identificados, se deja expresa constancia que se realizaron las reflexiones conducentes con respecto a los beneficios de la mediación y a la finalidad de la audiencia, planteados los puntos referidos a la demanda y lo explanado por la parte demandada y parte demandante, se llegó al siguiente acuerdo de mediación:
a.- las decisiones relevantes en materia de salud, educación, residencia entre otras deben ser tomadas de común acuerdo.
b.- la madre y el padre entienden que en el mejor interés de la niña, las relaciones deben ser fluidas, continuas y lo más libre posible, en el sentido de que ambos participarán en la vida familiar, escolar y en todos los ámbitos de la vida de la niña.
c.- cada parte se hace responsable de sus obligaciones con respecto a la niña.
En concreto con respecto a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, las partes han acordado lo siguiente:
1.- El padre se obliga a aportar la cantidad de Bs. 500,00 mensuales, los cuales depositará en una cuenta bancaria que maneje la madre de la niña, dicho monto será cancelado de forma quincenal, para cubrir la obligación de manutención, asimismo indica que si sus ingresos fueren superiores no tiene inconveniente alguno en aportar mayor cantidad de dinero para cubrir las necesidades de su hija.
2.- El padre se obliga a aportar la cantidad de Bs. 1.000,00 en el mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos navideños de la niña, asimismo se compromete a entregar a su hija un juguete de navidad en dicha temporada, dicha cantidad deberá ser aumentada año a año de acuerdo al índice inflacionario que vive el país, para que pueda adaptarse al monto real que cubra las necesidades de la niña.
3.- Los padres se obligan a cubrir de acuerdo a sus posibilidades y en la parte proporcional que les corresponde, los gastos extraordinarios de su hija.
4.- En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, las partes acuerdan que el padre compartirá con la niña dos días a la semana, los martes y jueves desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., asimismo un fin de semana cada quince días, el día sábado desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., y el día domingo en el mismo horario, pudiendo las partes modificar previo acuerdo entre ellas los días establecidos de acuerdo a las actividades de estos y a las de la niña, una vez que la niña haya dejado la alimentación materna compartirá con el padre desde el día sábado a las 9:00 a.m. hasta el día domingo a las 6:00 p.m, cuando este la retornará al hogar materno.
5.- Siempre que el tiempo lo permita y así lo dispongan los padres previo acuerdo, la niña compartirá con el padre los asuetos de carnaval o semana santa, los cuales se alternarán año a año entre ellos.
7.- En las fechas de navidad y fin de año, los padres acuerdan que la niño disfrutará con cada uno de forma alterna una fecha cada año, la fecha la estipularán los padres de acuerdo a las actividades laborales de cada uno de estos.
8.- En las temporadas de vacaciones escolares una vez que la niña haya dejado la alimentación materna, el padre podrá disfrutar con la niña por espacios prolongados de tiempo, los cuales pactarán los padres de acuerdo a sus propias actividades.”
DECISION:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en atención a lo estipulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de Obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar, efectuado en fecha 06 de Junio de 2011, por los ciudadanos KAREN JEANNE ANNIA RIVAS DUARTE y DOMINGO ELA MICHA en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de la beneficiaria. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 07 de Junio de 2011. Año 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. OLGA SOFIA DAAL.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1412-2.011 y se publicó siendo las 03:05 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. OLGA SOFIA DAAL.
RMS/OD/Luis J.-
ASUNTO : KP02-V-2011-001443
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