REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2009-004035
SOLICITANTES: JOSE LORENZO BETANCOURT PIÑA y MARIA CECILIA ALVARADO CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad Nros: 14.245.089 y 13.527.741 respectivamente; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. YLLINY MANZANO PERNALETE, inscrita bajo el Inpre-Abogado N° 108.773.
HIJA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos JOSE LORENZO BETANCOURT PIÑA y MARIA CECILIA ALVARADO CAMACHO, suficientemente identificados, asistidos por la Abg. YLLINY MANZANO PERNALETE, inscrita bajo el Inpre-Abogado N° 108.773; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 14 de octubre de 2009. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio y copia simple y certificada de la partida de nacimientos de la hija procreada.
Admitida la solicitud en fecha 09 de noviembre de 2.009, y en esa misma fecha se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
1.) En virtud de la presente separación queda suspendida la vida en común y en consecuencia cada conyugue tiene derecho a vivir por separado, independiente el uno del otro.
2.) La Patria Potestad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) seguirá siendo ejercida por ambos padres.
3.) La Responsabilidad de Crianza (Custodia) de la niña la ejercerá la madre, como ha venido haciéndolo hasta ahora, quien continuara habitando con la niña, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres.
4.) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar han convenido en que el padre tendrá la más amplia libertad para compartir con su hija en la forma y manera como lo juzguen ambos padres de manera más conveniente para la niña, por lo que podrá visitar a la niña previo acuerdo con la madre siempre que no interrumpa el horario escolar, descanso y actividades extracurriculares de la niña.
5.) El padre conviene en entregar mensualmente como Obligación de Manutención a la madre de su hija, en una cuenta bancaria del Banco Banesco, cuenta corriente Nº 0134 0960 97 9601004513, a nombre de MARIA CECILIA ALVARADO CAMACHO, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), los cuales deberán ser depositados por el ciudadano JOSE BETANCOURT los primeros cinco (05) días de cada mes, empezando a ser depositados el primer mes correspondiente a Octubre dentro de los cinco, con aumento de un quince por ciento (15%) anual, para sufragar lo relativo al sustento, vestido, educación, asistencia médica y medicinas, requeridos por la niña tomando en cuenta que tanto el padre como la madre tienen responsabilidades y derechos compartidos iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a la niña, ambos padres convienen en sufragar en el mes de diciembre los gastos relativos a juguetes, vestido y calzado de manera conjunta debiendo hacerse cargo de estos gastos y cualquier otro que pudiera generarse en una proporción equitativa de cincuenta por ciento cada uno
En fecha 19 de noviembre del 2009 se consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público.
En fecha 15 de noviembre de 2.010, compareció la ciudadana MARIA CECILIA ALVARADO CAMACHO, plenamente identificada en autos, y expuso entre otras cosas: “ visto como ha sido que ha transcurrido mas de un año desde la fecha que fue decretada la separación de cuerpos, solicito se declare la conversión en Divorcio ”.
En fecha 03 de diciembre del 2010, la presente Juzgadora se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 31 de mayo de 2011, comparece el ciudadano JOSE LORENZO BETANCOURT PIÑA, y solicito se declara la conversión de Separación de cuerpos en Divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, además el ciudadano Fiscal 14º del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta acción debe prosperar, como así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos JOSE LORENZO BETANCOURT PIÑA y MARIA CECILIA ALVARADO CAMACHO, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante la Junta Parroquial Trinidad Samuel, municipio Torres, del estado Lara, en fecha 17 de agosto de 1.9991, extendida bajo el Nº 069, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de su hija, procreada durante el matrimonio.
Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, ocho (08) de junio de 2011. Años 201° y 152°.-
La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
La Secretaria.
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1416-2.011, siendo las 4:00 p.m.
La Secretaria.
Abg Olga Sofía Daal
EXP: KP02-V-2009-004035
Motivo: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio
RMSG/OSD/Víctor_H.-
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