SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO PEREZ ALVARADO y CLAUDIA HERENIA ESCALONA ESCALONA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.402.906 y V-7.376.523, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GABRIELA TROVATO SPATAFORA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 90.166.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, adolescente de 14 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 07 de Junio de 2011, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PEREZ ALVARADO y CLAUDIA HERENIA ESCALONA ESCALONA, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia José Gregorio Batidas, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 30 de Diciembre de 1988; de su unión procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, adolescente de 14 años de edad, siendo que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.
Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera: PRIMERA: La madre conservará la Guarada y Custodia de nuestra hija adolescente. SEGUNDO: La patria potestad será ejercida por ambos padres. TERCERO: El padre podrá visitar a su hija cada vez que a bien tenga. QUINTO: A los efectos de la Obligación de Manutención, el padre aportará por tal concepto la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensual, además de los gastos por concepto de útiles y uniformes escolares al comienzo de cada año escolar, así como los eventuales gastos médicos y de medicinas. Del mismo modo, en el mes de Diciembre aportará el gasto de vestido. QUINTO: Los periodo vacaciones los disfrutará nuestra hija con cada uno de los padres en la forma en que ambos, de mutuo acuerdo, lo establezcan
En fecha 07 de Junio de 2011, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda suprimir la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, dada la naturaleza del asunto.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO PEREZ ALVARADO y CLAUDIA HERENIA ESCALONA ESCALONA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante Registro Civil de la parroquia José Gregorio Batidas, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 30 de Diciembre de 1988. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1988, bajo el Nº 125, del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 09 de Junio de 2011. Año 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
El SECRETARIO,


Abg. Carlos Bullones
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1131-2.011 y se publicó siendo las 11:13 a.m.
El SECRETARIO,


Abg. Carlos Bullones
RMSG/CB/ms.-