REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de junio del años dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-001983

SOLICITANTES: DAULIS RAMON MEDINA y DURMARIA RAMONA ALVAREZ LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.606.360 y V-9.626.581, respectivamente.
ASISTIDOS POR: YAQUELINE DE FATIMA SIMOES MONSALVE, Abogada en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 138.610
HIJOS: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de veinte (20) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 13 de mes de mayo del año 2.010, los ciudadanos DAULIS RAMON MEDINA y DURMARIA RAMONA ALVAREZ LOPEZ, asistidos por YAQUELINE DE FATIMA SIMOES MONSALVE, Abogada en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 138.610, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de veinte (20) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, Acta de Matrimonio, y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 20 del mes de mayo del año 2.010.

Para decidir el Tribunal observa:

En el caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa garantizar el derecho a opinar de los niños, niñas y adolescente en las causas donde estén involucrados los derechos de todo niño; en tal sentido, cabe destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del hijo de los solicitantes, y por tratarse de una causa de Divorcio 185-A, siendo la misma de jurisdicción voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del mismo, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de sus intereses, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del adolescente DAULIS EDUARDO; y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos DAULIS RAMON MEDINA y DURMARIA RAMONA ALVAREZ LOPEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos DAULIS RAMON MEDINA y DURMARIA RAMONA ALVAREZ LOPEZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 22 del mes febrero del año 1988, acta número 168, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1988. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara a su hijo la cantidad de TRESCIETOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensual, en cuanto a los gastos de medicinas, vestido, útiles escolares serán sufragados por ambos padres en partes iguales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, siempre y cuando no interfiera con el estudio del adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los trece (13) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza de Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación



Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.

La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola



Se registra la presente resolución bajo el Nº 1.426/2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las10:37 p.m.

La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola













































EXP: KP02-J-2011-001983
Motivo: Divorcio 185-A
LLA/AEA/Victor_H.-