REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, trece de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-J-2011-002856

SOLICITANTES: DANIEL BAUTISTA POLANCO PERNALETE y LISBETH COROMOTO MENDOZA CARIELES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.957.896, V-13.464.630, respectivamente.
HIJO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano de 13 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 22 del mes de Junio del año 2.011, los ciudadanos DANIEL BAUTISTA POLANCO PERNALETE y LISBETH COROMOTO MENDOZA CARIELES, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolano de 13 años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de su hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 28 del mes de Junio del año 2.011 y de conformidad con la norma del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena oír la opinión del beneficiario se dejo constancia que en fecha 08 Julio del año 2.011 no comparecieron el beneficiario.
Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos DANIEL BAUTISTA POLANCO PERNALETE y LISBETH COROMOTO MENDOZA CARIELES, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, ºExpídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara a los 13 días del mes de Junio de Dos Mil Once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,


Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria



Se registra la presente resolución bajo el Nº 1682-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:30 p. m.

La Secretaria


Asunto: KP02-J-2011-002856

LLA/Sol.ch.-