Tribunal Tercero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara
Barquisimeto, 13 de junio de dos mil once.
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2006-001915

DEMANDANTE: YAXNI YEAN YRYARTE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.959.625.
ASISTIDO POR: ANA CECILIA SARMIENTO, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 108.665
DEMANDADA: ELIZABETH DEL CARMEN ROJAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.265.477.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de seis (06) años de edad.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)

En fecha 11 del mes de mayo del año 2.006, comparece por ante este Tribunal el ciudadano YAXNI YEAN YRYARTE RAMOS, asistido por la abogada ANA CECILIA SARMIENTO, y demanda a la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN ROJAS TORRES, por la custodia de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE).
La presente demanda fue admitida en fecha 09 de junio de 2009, se acordó citar a la demandante, la elaboración de los informes Social, exploraciones Psiquiatritas y psicológicas a las partes en juicio y la notificación del Ministerio Público.
Se realiza la notificación fiscal que se consigna debidamente firmada en los folios 13 y 14.
Se consigna la citación de la demandada el día 07 del mes de agosto del 2.006 debidamente firmada; y se deja constancia que el día 10 de agosto del año 2.006, día fijado para que tuviera lugar la audiencia conciliatoria entre las partes, se dejo constancia que las partes no comparecieron a la celebración de dicho acto, igualmente se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2006, el Tribunal admite las pruebas y dejó constancias de la preclusión del lapso para promover y evacuar pruebas.
Riela al folio sesenta y uno sesenta y dos (F. 61al 62) el informe psiquiátrico, al folio sesenta y ocho al setenta y tres (F. 68 al 73) informe Social de Idoneidad, y a los folios ochenta y dos al ochenta y tres (f. 82 al 83) informe psiquiátrico realizados al demandante.

Cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley, pasa esta Juzgadora a dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero: Es necesario establecer lo que señala la ley especial en especifico la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación a esto en sus artículos 358, 359 y 360, (L.O.P.N.N.A).
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija…

Articulo 360: “En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos, deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre” (Negrilla del Tribunal).

Necesario es mencionar que la nueva denominación de “responsabilidad de crianza” se puede decir que comprende no solo la custodia del niño, sino va mucho más allá, responsabilidad que constituye un deber y un derecho de los padres incluso para aquellos padres que no ejercen la custodia de los niños, por tener residencias separadas.
Por su parte, nuestra Carta Magna al respecto señala en su artículo 76: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas...”. Se extrae del artículo in comento las obligaciones naturales, primarias, supremas y constitucionales que tienen los padres; y en especial el padre o la madre que tiene el derecho y el deber de ejercer la custodia de sus hijos; en consecuencia son ellos quienes tiene la responsabilidad y la obligación en igualdad de condiciones de cuidar, educar formar, velar y proteger a sus hijos.

Segundo: De los medios probatorios
Al momento de interponerse el Libelo de la demanda como los anexos a la solicitud y las del escrito de promoción de prueba:
Todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa se valoran por lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que es La Libre Convicción Razonada.
Documentales:
1.- Copias simples de las partidas de nacimientos de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), la cual riela al folio tres (03); con ello queda determinada la filiación de los beneficiarios, la cualidad e interés para actuar en juicio de las partes.
CUARTO: Del resultado de las pruebas técnicas relativas a las pruebas psicológicas, psiquiátricas y sociales realizadas a las partes.
Consta en autos informes psiquiátrico realizado al ciudadano Yaxni Yean Iriarte Ramos, practicado por el Medico Psiquiatra Dr. José Idilio Jerez A. Funcionario adscrito al Equipo Técnico Multidisciplinario del Tribunal d Protección y Responsabilidad de Crianza de Niños y Adolescentes de Barquisimeto estado Lara, fecha del informe 23/10/ 2.007 revela el informe que el padre es obrero y padre de dos hijos, ha tenido antecedentes de inestabilidad de pareja, expresa en violencia domestica, manifestando que se aprecia de la evaluación que el progenitor ofrece capacidad afectiva y de unión familiar, igualmente consta el informe social realizado por la Soc. Martha Torres, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección y Responsabilidad de Penal de Niños y Adolescentes de Barquisimeto estado Lara, verificándose de las observaciones del Informe Social que la Responsabilidad de Crianza (Custodia) es producto de la relación transitoria de las partes en juicio, los mismo no conviven juntos, el padre se haría cargo de la barriga pero no de la madre, al nacer el niño, la madre lo tuvo durante 3 o 4 meses, lo cuidaba la abuela materna, la abuela materna entrega al niño al padre, el padre asume la responsabilidad debido a las condiciones precarias de la madre, quien lo cuida durante la semana en virtud del trabajo que realiza la madre, el padre manifiesta que la progenitora del beneficiario de autos no cuenta con hábitos sanos de compartimiento, asimismo, expone la funcionaria, que el hogar paterno se aprecia socio ambiental, económico y afectivamente positivo para el sano crecimiento y desarrollo del niño de autos, y participa que se hace necesario la fijación de un régimen de convivencia familiar para el padre no custodio, a los fines de fortalecer los vínculos afectivos Asimismo, se aprecia en los datos relevantes del informe psicológico practicado al ciudadano YAXNI YEAN YRIARTE RAMOS, realizado por la Psicóloga Maria Leonor Cortez, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto estado Lara, quien manifestó a través de la evaluación psicológica al mencionado ciudadano, que no se observó signos o síntomas de alteraciones psicológicas profundas, presenta un sistema familiar constituidos, con estructuras parentales, con sistema de ayuda integral en los miembros de su familia
Estos informes por su carácter de experticias resultan pruebas orientadoras para el juez, ya que el asunto sometido a su consideración toca aspectos inherentes a la conducta del ser humano, lo que influirá en el desarrollo evolutivo de la persona, las valoraciones sociales, psicológicas y psiquiatritas, son apreciadas con el carácter de experticia.

CINCO: De lo demostrado por las partes con el cúmulo probatorio.
La parte demandante como sujeto procesal interesado en que le sea atribuida judicialmente el ejercicio de la custodia, es quién tiene la carga debe demostrar que posee la mejor aptitud e idoneidad para ejercer este atributo de la responsabilidad de crianza obtener la convivencia con el hijo y por ende su asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa.
Así las cosas con el cúmulo probatorio valorado en el presente fallo se evidencia que la parte demandante aporto medios probatorios consistentes en documentales valoradas positivamente por esta sentenciadora, a los efectos de determinar la edad del niño cuyas custodia se solicita, así como para establecer el derecho subjetivo reclamado, actuaciones que han sido valoradas por esta juzgadora pero que no son concluyentes en relación a lo que el padre demandante pretende demostrar con ello, así mismo se analiza en autos el presunto maltrato del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), en tal virtud se procedió a analizar los informes técnicos para formarse un criterio verdadero de las circunstancias, informes técnicos que nos sirven para determinar entre otras cosas rasgos de personalidad, la forma en que asumen su roles los padres en el ejercicio de la responsabilidad de crianza de sus hijos, y en este sentido, se pudo apreciar que a través de las exploraciones psicológicas y social efectuadas al padre, este se desenvuelve en un hogar socio ambiental, económico y afectivamente positivo para el sano crecimiento y desarrollo del niño de autos, de igual forma no se observó signos o síntomas de alteraciones psicológicas profundas, presenta un sistema familiar constituidos, con estructuras parentales, con sistema de ayuda integral en los miembros de su familia, elementos que sirven para determinar la idoneidad de los progenitores como cuidadores responsables de sus hijos, por lo que se valoran conforme a la libre convicción razonada establecida en el 483 de la ley especial.

SEXTO: De la opinión del beneficiario de autos.
En este sentido, es necesario aclarar por parte de esta Juzgadora que en aras de ese Interés Superior, de considerarlos como Sujetos de Derecho y de respetar su derecho de opinión en el presente proceso es que durante el curso del mismo, se fijo la oportunidad para ser oída por esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley especial, siendo que el mismo no compareció en la fecha y hora indicada por esta sentenciadora, razón por la cual habiéndose garantizado el ejercicio de este derecho en el proceso, existiendo suficientes elementos para decidir la presente causa, quien juzga considera que es contrario a su Interés Superior del Niño retardar la decisión a los efectos de fijar nueva oportunidad para el acto de oir al niño, en consecuencia se decidirá la presente causa sin mas, todo de conformidad a la Sentencia del 30 de Mayo de 2.008 de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán en la cual se fija el criterio que el juez podrá en algunos casos decidir sin escuchar la opinión del niño, niña o adolescente siempre que fundamente la decisión para ello. Así se decide

Bajo esta misma perspectiva, quedó suficientemente demostrado en autos, que existen razones de hecho y de derecho, que ameriten concederle al padre el ejercicio de la custodia de su hijo, por lo tanto los demás atributo de la responsabilidad de crianza como son amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral, la ejercerá en conjunto con la madre, esta juzgadora basándose en el interés superior del niño premisa fundamental en la doctrina de Protección integral y por cuanto la ciudadana demandada estado a derecho tal como quedo evidenciado en la boleta citación debidamente firmada, estando a derecho no compareció a la celebración del acto conciliatorio, no dio contestación a la demanda y no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por el demandado, así mismo, no compareció a la practica de los informes psiquiátricos, psicológicos y sociales, por tanto mantuvo una actitud contumaz en todo el desarrollo del proceso, esta sentenciadora concluye que lo procedente es declarar con lugar la demanda de custodia planteada, por considerarse a este ciudadano apto para el ejercicio de la custodia de su hijo, y así se decide.-
D e c i s i ó n
En mérito de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley con las atribuciones conferidas en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y con fundamento en lo previsto en los artículos 4, 5, 8, 30; 358, 359 y 360, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 78 de la Constitución Nacional, DECLARA CON LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por el ciudadano YAXNI YEAN YRIARTE RAMOS, identificado en autos, en contra de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN ROJAS TORRES, en relación al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE) en consecuencia se ordena PRIMERO: Se acuerda que el prenombrado padre haga ejercicio de la Custodia del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), con todos los atributos que establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mientras que los demás elementos contenidos en el derecho de Responsabilidad de Crianza que deben observar ambos padres, estos es, amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, derechos estos contenidos en el ejercicio de la Responsabilidad de crianza, seguirán siendo ejercidos de forma por compartida por el padre y la madre; SEGUNDO: Se ordena a el padre garantizar y respetar el derecho de convivencia familiar que debe mantener la madre a favor de su hijo.
Se ordena la notificación de las partes.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de junio del año Dos Mil Once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

Abg. LISBETH LEAL AGÜERO

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1.418 /2.011 y se publicó siendo las 12:04 m.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola





EXP: KP02-V-2006-001915
Motivo: Responsabilidad de Crianza (Custodia)
LLA/AEA/Víctor_H.-