REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2005-003471
DEMANDANTE: IRAIMA YELITZA PEÑA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.444.148 y de este domicilio.
DEMANDADA: RICHARD EFREN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.638.432, de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
De los Hechos
En fecha 28 de septiembre de 2005 la ciudadana IRAIMA YELITZA PEÑA LEON, asistida por la abogada María de los Ángeles Martínez, Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presenta escrito Libelar en el cual solicita se fije la obligación de manutención, que debe suministrar el ciudadano RICHARD EFREN FERNANDEZ, a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En fecha 18 de Octubre de 2005, se admite la demanda de Obligación de manutención y acuerda, la citación del ciudadano demandado, oficiar al ente empleador del demandado a los fines de que remitan información del salario devengado por el demandado y la notificación al Ministerio Público.
Riela a los folios 10 al 18, la consignación realizada por el alguacil de la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 11 de Enero de 2006, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia que no comparecieron las partes intervinientes en el presente juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la misma.
En fecha 16 de Enero de 2006, presenta escrito de pruebas y anexos.
Mediante auto de fecha 08 de Febrero de 2006, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante y demandada, y deja constancia que en la misma fecha precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa.
En fecha 24 de febrero de 2006, el tribunal acuerda oficiar a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Portuguesa, así como la práctica del informe social.
Riela a los folios 58 al 60 informe social practicado a través del Equipo Técnico Multidisciplinario.
En fecha 27 de Abril de 2011, la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma, se tramitará el procedimiento conforme a la previsto en la Nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 681 literal "c", y acuerda fijar Audiencia Especial entre las partes en Juicio en presencia de la Juez Abg. Lisbeth G. Leal Agüero, para el día 14 de junio de 2011, a las dos de la tarde 02:00 p.m.
Siendo la oportunidad para audiencia especial, el tribunal deja constancia de la no realización de la audiencia especial de Mediación, dejándose constancia que se no se encuentra presente la parte actora la ciudadana Iraima Peña León titular de la cedula de identidad Nº 7.444.148, se encuentra presente el ciudadano Richard Efrén Fernández titular de la cedula de identidad Nº 10.638.432, por lo cual la audiencia no se llevara a cabo el día de hoy.
En fecha 14 de Junio de 2011, comparece el ciudadano Richard Efrén Fernández y expone: “Procedo en este acto a convenir en la demanda que por manutención presentara la ciudadana Iraima Yelitza Peña León, por cuanto a la fecha yo le estoy pasando Doscientos Mil Bolívares (Bs.200,oo) mensuales por concepto de la manutención, los cuales deposito en la cuenta de ahorros a nombre de Iraima Yelitza León Nº 0108-2407-93-0200282050 del banco Provincial, además del cincuenta por ciento de los demás gastos extraordinarios de mi hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES relativo al vestido, calzado, medicina y medico, recreación época navideña, así como lo necesario para que siga estudiando, por cuanto ella acaba de terminar el bachillerato, con lo poco que gano ya que soy funcionario policial que me encuentro en tramite de la incapacitación por cuanto resulte gravemente herido en mis funciones, como consecuencia de un disparo en el cuello, por lo que no cobro cesta-ticket, percibo solo salario mínimo, con el cual tengo que mantener la familia que tengo y otros hijos por lo cual pido que se tome en cuenta. No quiero tener mas problemas, actualmente mi hija y yo tenemos excelente relación ya ella va a ser mayor de edad, cumple el 18 de Noviembre de este año los 18 años. Es todo, termino, se leyó y firman conformes”
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Del Derecho
El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictarlas medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, se da por citado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio dieciséis (F. 16) Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio no comparecieron a la celebración del referido acto, la parte demandada dio contestación a la demanda; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
De las pruebas aportadas en el proceso
Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia fotostática simple de la partida de nacimiento de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, obrante al folio dos (F. 02) del presente asunto con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado alimentario, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
De las pruebas aportadas, por la parte demandada.
La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, promovió prueba que le favoreciera, es decir, demostró con prueba los límites de su capacidad económica, sus cargas adicionales, tal y como de desprende de los folios 22 al 49; esta juzgadora aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, es por lo que se aprecia que la madre la ciudadana JORAIMA JOSEFINA OLIVO, aporta y contribuye con la manutención de sus hijos al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Determinación de Obligación de Manutención, con ocasión a la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana IRAIMA YELIZA PEÑA LEON, contra el ciudadano RICHAD EFREN FERNANDEZ, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el padre RICHAR EFREN FERNANDEZ:
ÚNICO: El padre suministrará la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200,00) mensuales por concepto de la manutención, los cuales depositará en la cuenta de ahorros a nombre de Iraima Yeliza León Nº 0108-2407-93-0200282050 del Banco Provincial, asimismo cubrirá cincuenta por ciento de los demás gastos extraordinarios de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en lo relativo al vestido, calzado, medicina y medico, recreación época navideña, así como lo necesario para sus estudios.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
Se registra la presente resolución bajo el Nº -2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:00 p.m.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
EXP: KP02V-2006-003471
Motivo: Obligación de Manutención
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