REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dos de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-002273
PARTES: ELIZABETH DEL CARMEN ARRIECHE MENDEZ y CESAR MAURICIO LUCENA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.616.977 y V-7.396.479, respectivamente.
ASISTIDO POR: Abg. YILIAN DANIELA DIAZ SOLER, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 140.896.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Declinatoria de Competencia).
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN ARRIECHE MENDEZ y CESAR MAURICIO LUCENA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.616.977 y V-7.396.479, respectivamente; presentaron demanda de Divorcio 185-A, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 20, 19 y 13 años de edad, respectivamente; este Tribunal observa luego de revisar las actas procesales que conforman la presente causa y de la lectura detallada del escrito libelar se evidencia que el domicilio conyugal de las partes fue en la carrera 10 entre 9 y 10 de Yaritagua, Estado Yaracuy; en tal sentido y en consideración a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual consagra que en los juicios de divorcio se aplicará la competencia por territorio establecido en la Ley; lo cual concatenado con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que el Juez competente para conocer los juicios de divorcio es el que ejerce la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. Por lo que, a fin de garantizar de una manera efectiva los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en la presente causa debe conocer es el juez con jurisdicción en el último domicilio conyugal, por cuanto de los hechos narrados se verifica que los cónyuges establecieron el domicilio conyugal en la carrera 10 entre 9 y 10 de Yaritagua, Estado Yaracuy, siendo así que se determina conforme a la ley la competencia del juzgado que debe conocer, en consecuencia esta juzgadora declara que no tiene competencia para el conocimiento de la demanda incoada por los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN ARRIECHE MENDEZ y CESAR MAURICIO LUCENA OROPEZA y en tal virtud procede a Declinar la presente causa al Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy que por distribución corresponda.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa al Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy que por distribución corresponda.
En consecuencia se ordena remitir el expediente al Tribunal antes mencionado, con oficio, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1338-2011 y se publicó siendo las 2:05 p.m.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
KP02-V-2011-001748
LGLA/AEA/Joannellys.-
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