REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dos de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-002306
SOLICITANTES: JUAN BENITO GOMEZ GONZALEZ y DORIS YSABEL NAVARRO SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.228.560 y V-9.574.048, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. RICHARD MIGUEL PEREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 127.528.
HIJOS: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), de ocho (08) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 24 de mayo de 2.011, los ciudadanos JUAN BENITO GOMEZ GONZALEZ y DORIS YSABEL NAVARRO SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.228.560 y V-9.574.048, respectivamente; asistidos por la Abg. RICHARD MIGUEL PEREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 127.528; comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijas de nombres (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
, de ocho (08) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copias certificada del acta de Matrimonio y de la partida de nacimiento de las hijas habidas en la unión matrimonial.
Se admite la solicitud en fecha 26 de Mayo de 2011 y se ordenó oír la opinión de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
y la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
.
En fecha 01 de Junio de 2011, se dejó constancia que la adolescente y la niña de autos, no comparecieron a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
En el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ellas. Comprobado como ha sido el cumplimiento de las instituciones familiares en beneficio de las hijas habidas en el matrimonio y visto que la solicitud presentada por los progenitores de las beneficiarias no obra en contra de los intereses de las mismas, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la adolescente y la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de las beneficiarias, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JUAN BENITO GOMEZ GONZALEZ y DORIS YSABEL NAVARRO SANTANA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN BENITO GOMEZ GONZALEZ y DORIS YSABEL NAVARRO SANTANA, por ante la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 28 de Noviembre del año 1992, acta número 07, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1992.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres. La Custodia de las beneficiarias de autos será ejercida por la madre.
SEGUNDO: Respecto a la Obligación de Manutención, en beneficio de la niña y la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), se fija la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1200,00) mensuales, los cuales deberán ser depositados por el padre, ciudadano JUAN BENITO GOMEZ GONZALEZ, en una cuenta de ahorros signada con el Nº 0121-0329-84-0101976200 en el banco Corp Banca a favor de la madre DORIS YSABEL NAVARRO SANTANA; dicha monto se aumentará en la misma proporción en aumente el salario mínimo según decretos del Gobierno Nacional. Igualmente se establece la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para los gastos de útiles escolares y la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) para los gastos decembrinos. Dichos montos serán entre ambos padres, por otra parte las medicinas, vacaciones y demás necesidades serán de acuerdo a la necesidad que se requiera.
TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con la niña y adolescente de autos cuantas veces así lo desee, en tal sentido el mismo será amplio, por lo que el padre podrá compartirá con sus hijos en cualquier momento siempre que no perturbe las horas de estudios y de descanso.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Diez.
La Jueza de Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1342-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:49 p.m.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/AEA/Joannellys.-
KP02-J-2011-002306
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