REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de junio del años dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-002283

SOLICITANTES: JAVIER OBES RAMOS y ROSSANDREINA QUINTERO TORRES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.728.902 y V-16.796.516, respectivamente.
ASISTIDOS POR: LORENA BRIZUELA YEPEZ, Abogada en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 63.189
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (06) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 24 del mes de mayo del año 2.011, los ciudadanos JAVIER OBES RAMOS y ROSSANDREINA QUINTERO TORRES, asistidos por LORENA BRIZUELA YEPEZ, Abogada en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 63.189, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (06) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de su hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 26 del mes de mayo del año 2.011, y dada la naturaleza del asunto suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa. Asimismo este Juzgado acuerda oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 01 de junio de 2011, de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente compareció el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a manifestar su opinión en relación al presente asunto.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JAVIER OBES RAMOS y ROSSANDREINA QUINTERO TORRES, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JAVIER OBES RAMOS y ROSSANDREINA QUINTERO TORRES, por ante la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 30 del mes agosto del año 2004, acta número 302, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2004. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre se compromete a depositar mensualmente a la madre, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500) mensuales, destinados a alimentación de su hijo, mediante deposito bancario efectuado en la cuenta corriente Nº 01340879318793011327 del Banco Banesco, a nombre de la madre, o en que su defecto ésta le indique al padre, los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes, tomando en cuenta que durante las semanas de cada mes el niño permanece con el padre y desayuna y almuerza con él, de manera repetida, y en ocasiones permanece a su lado durante todo el día y la noche, realizando así también la cena con éste, y posterior a sus actividades escolares permanece en ambas casas, teniendo así en ocasiones que alistarse para sus actividades bien sea con uno o con el otro padre dependiendo del caso. Los demás gastos extraordinarios: seguro medico(consultas incluidas) medicinas, calzados, vestimenta, actividades extra cátedra, útiles y uniformes escolares, estrenos de navidad , regalo de cumpleaños y niño Jesús y recreación, serán por mitad, debiendo los padres contribuir en un cincuenta por ciento (50%) tales gastos, debiendo el padre pagar su porcentaje una vez presentadas las facturas o recibos correspondientes o en su defecto, la madre presentara un presupuesto estimado de gastos para que el padre le entregue su cuota correspondiente. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y abierto. Lo normal todos los días de la semana o tres días a la semana, siempre y cuando el padre no interrumpa sus actividades escolares y los fines de semana (sábado y domingo) será alternado entre los padres, al igual que los periodos de carnavales y semana santa. En cuanto a los periodos de vacaciones escolares de agosto, se dividirá en partes iguales y cada padre disfrutara con su hijo la mitad del periodo. En diciembre, los días 24 y 31 de diciembre de cada año será alterno entre los padres, comenzando el primer año el 24 con la madre y el 31 con el padre y año siguiente al revés y así sucesivamente.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los dos (02) días del mes de junio de Dos Mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza de Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola



Se registra la presente resolución bajo el Nº 1337/2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 1:05 p.m.


La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola




EXP: KP02-J-2011-002283
Motivo: Divorcio 185-A
LLA/AA/Victor_H.-