REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2011-001282
DEMANDANTE: VIRGINIA LEONOR OVIOL BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.942.748, de este domicilio.
ASISTIDO POR: MARIA DE LOS ANGELES ABREU, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 148.842.
DEMANDADO: JOSE MANUEL PITA RAMOS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.928.650, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de un 801) año de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Homologación)
Los hechos:
En fecha 13 de abril de 2.011 la ciudadana VIRGINIA LEONOR OVIOL BRACHO, plenamente identificada en autos, presento Escrito Libelar mediante el cual realiza demanda por Obligación de Manutención. Admitida la demanda, se ordeno la notificación del demandado. En fecha 11 de mayo de 2011 fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por el demandado, correspondiendo la Audiencia preliminar en fase de Mediación en fecha 01 de junio de 2011, en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación a la obligación de manutención, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la Obligación de manutención en beneficio de su hijo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:
Único: el padre se comprometió a suministrar todo lo concerniente a las necesidades de pañales, leche, cereales, toallitas, cremas hidratantes (antipañalitis) champú, jabón Ph derm en forma mensual, así mismo el padre se compromete a contribuir con el cincuenta (50%) por ciento de los demás gastos comprendiéndose en ello la ropa y calzado, educación (útiles, uniformes e inscripción escolar), guardería o persona que cuide al niño lo cual deberá ser notificado por la madre en relación al costo, así mismo se dispone que el padre sufragara el cincuenta (50%) por ciento de los gastos de medicina, así como los tratamientos médicos que requiere el niño en virtud de sus necesidades terapéuticas, fisiatras y de especialidades medicas, solo en aquellos casos en que la madre requiera adquirir medicinas de manera urgente la adquirirá, para que posteriormente el padre reembolse el cincuenta por ciento de su pago, previa presentación de las facturas correspondientes. En relación a la época decembrina ambas partes acordaron que los estrenos y compras de ropa, calzado, ropa interior serian adquiridos de por mitad, un progenitor adquiriría los estrenos de 24 y 25 y el otro los del 31 y 01 de Enero, en cuanto al juguete el mismo se adquirirá con el dinero que por prima especial en este mes devenga el padre, para lo cual se acordó sea cancelado mediante deposito bancario el mes anterior por anticipado. La madre manifiesta su acuerdo con el acuerdo celebrado con el padre.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos del beneficiario de autos ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribaron a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del adolescente de ser criado y recibir lo necesario para la manutención por parte de sus progenitores aun cuando se hayan separados, Estableciendo el legislador en su articulo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en la obligación de manutención de su hijo, fijando el monto y la periodicidad de la misma, así como los demás conceptos de manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la manutención del beneficiario de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia Preliminar en fase de Mediación en la cual arribaron a un acuerdo total sobre la demanda por obligación de manutención de conformidad con lo previsto en el artículo, 365, 366,375 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos VIRGINIA LEONOR OVIOL BRACHO y JOSE MANUEL PITA RAMOS en los ut Supra señalado.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los dos (02) días del mes de junio de Dos mil Once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. LISBETH GLADIELIS LEAL AGÜERO.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 10:00 a.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 1334/2.011.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
EXP: KP02-V-2011-001282
Motivo: Obligación de Manutención (Homologación)
LLA/AEA/Victor_H.-
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