REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintitrés de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-J-2011-002220
Solicitantes: MARIA DEL ROSARIO ABRIL BARAJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.181.234, de este domicilio.
Beneficiario: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)
de 11 años de edad.
Motivo: Autorización Judicial para Cobro de Beneficios.

En fecha 19 de Mayo de 2.011, la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ABRIL BARAJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.181.234 actuando en representación del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)de 11 años de edad; presento la presente solicitud en la cual expuso que el día 20 de Abril de 2003, falleció el ciudadano ANTONIO DOMINGO DIAZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.381.096, quien era el padre del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.); asimismo señala la solicitante que el difunto era empleado de la Direccion de Transito Terrestre del Llanito en la ciudad de Caracas, por lo cual solicita autorización para cobrar los conceptos que le correspondan al niño de autos como coheredero del De cujus ya mencionado. La solicitante acompaño la solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)de 11 años de edad, copia certificada de la sentencia de Declaración de Únicos Universales Herederos.
En fecha 25 de mayo de 2011, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir la solicitud por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Al folio 08 consta copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario de autos; así como la Declaración de Únicos Universales Herederos de la cual se evidencia que el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), fue declarado uno de los coherederos en la solicitud de los Únicos Universales Herederos del De Cujus ANTONIO DOMINGO DIAZ FIGUEROA, por tanto, tiene acreditado el derecho a concurrir a la herencia dejada por su causante. Ahora bien, en virtud de que la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ABRIL BARAJAS, solicita autorización para cobrar los conceptos que pudiera corresponderle a su hijo Moisés David ante la Institución Publica ya señalada admita la solicitud, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, visto que en autos se acredito suficientemente el derecho del niño de autos para que proceda la autorización solicitada, acordó prescindir de la Audiencia Preliminar por resultar inoficiosa, atendiendo al Principio de celeridad y economía procesal, por cuanto en autos existen suficientes elementos de convicción a los efectos de resolver la solicitud planteada y garantizar la Tutela Judicial Efectiva. Es necesario indicar que de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional vinculante la opinión de los niños, niñas y adolescente constituye un derecho insoslayable en todas las decisiones en las que interesen y afecten los derechos de la infancia, fijándose como excepción al carácter obligatorio de las opiniones que los jueces mediante autos razonados considerar que la opinión es impertinente respecto a la decisión que ha de emitirse, en el caso de marras no consta en autos la opinión del beneficiario, no obstante a ello se observa que la solicitud obra en beneficio directo del niño Moisés David Díaz y la naturaleza del asunto requiere la mayor celeridad por consiguiente se considera que la opinión es impertinente a los efectos del pronunciamiento que nos ocupa ya que es evidente que la misma es atinente a los derechos legales y constitucionales del niño por lo cual priva el Interés Superior para que se expida la presente autorización. Así se decide.
DECISIÒN
Cumplidos los requisitos exigidos, considerando este Juzgado de conformidad con la norma del artículo 267 del Código Civil, que al niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), le corresponden en su condición de herederos cobrar, recibir distintos conceptos que pudiera corresponderle por efecto de la Herencia dejada por el De Cujus ANTONIO DOMINGO DIAZ FIGUEROA; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, autoriza suficientemente a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ABRIL BARAJAS, ya identificada, para gestionar el cobro de todos los conceptos que pudiera corresponderle al niño Moisés David Díaz Abril.
Se le advierte a la solicitante y a los organismos que competa, que el monto o cuota correspondiente al niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), deberá ser remitido a este despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden del Juzgado Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Barquisimeto al expediente KP02-S-2004-1844. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 23 días del mes de junio del año Dos Mil Once.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero


La Secretaria

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1519-2.011, siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria

AV/SOL-.