REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara.
Barquisimeto, dos (02) de Junio de 2011.
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2011-000070
DEMANDANTE: JUAN PASTOR VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.307.769, de este domicilio asistido por las abogadas Andreína Barreto y Thaymara Coelho, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 136.010 y 136.119.
DEMANDADA: LUCIANNY CAROLINA GARCIA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.017.095, de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolanas, niñas de dos (02) y un (01) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
Por recibido el presente expediente en fecha 15 de Abril de 2011 del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por el ciudadano JUAN PASTOR VELASQUEZ, ya identificado en contra de su cónyuge, ciudadana LUCIANNY CAROLINA GARCIA MORALES con fundamento en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario y los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Manifiesta el demandante en su libelo “….la cónyuge LUCIANNY CAROLINA GARCIA MORALES empezó a comportarse de manera extraña e indiferente, desatendiendo los afectos para con nuestro representado y dirigiendo en repetidos casos de forma muy déspota hacia el mediante insultos y ofensas (incluso gritando de manera intempestiva frente a nuestras hijas y familiares), provocando discusiones muy fuertes, por tales motivos, el 28 de febrero del mismo año se sostuvo la primera conversación acerca de la separación, pero fue imposible llegar a un acuerdo; toda esta actitud se fue acrecentando en la medida en que transcurrieron los meses, demostrada dicha conducta de la cónyuge, se hacia imposible la vida en común. Finalmente, el 10 de mayo de 2009 la cónyuge encontrándose sola en el domicilio conyugal, se llevo sus pertenencias y se marcho definitivamente, abandonando el hogar”. En virtud de los hechos antes narrados es por lo que la actora demanda en divorcio a la ciudadana LUCIANNY CAROLINA GARCIA MORALES ya identificada con fundamento en las causal 2da del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.
Admitida la demanda por el Tribunal Tercero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 18 de enero de 2011, se acuerda la notificación de la demandada, la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico y se fija oportunidad para escuchar la opinión de las beneficiarias de autos. En la oportunidad fijada se dejo constancia de la inasistencia de las beneficiarias a emitir opinión. Certificada la boleta de notificación se fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia de reconciliación. Riela a los folios 21 y 22 la notificación de la representación Fiscal. Riela al folio 25, el acto reconciliatorio insistiendo en continuar con la demanda, en consecuencia, se inicia la Fase de Sustanciación y se fija para el día 07 de abril de 2011 oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación. En la oportunidad fijada se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante asistida de abogado, y se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial que la representare, incorporándose los medios probatorios documentales: 1.- acta de matrimonio de los ciudadanos José Pastor Velásquez y Lucianny García que se riela al folio 5 y la partida de nacimiento de las beneficiarias de autos que obran a los folios 6 y 7. De los medios probatorios testifícales: los ciudadanos JOSE BARCO, MAYCKUR RAMIREZ Y ZAILY VELASQUEZ, se admiten para su valoración en la fase de juicio.
En fecha 15 de Abril de 2011 se recibe en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Mediación y Sustanciación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día 18 de Mayo de 2011 a las 9:00 a.m. así como también se emplazó la las partes para venir acompañados de las niñas beneficiarias de autos a fin de ser escuchadas.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez quedó salvaguardado el derecho a la defensa, notificando personalmente a la parte demandada, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, la accionada no compareció al acto conciliatorio ni a la audiencia de sustanciación y no presentó escrito de contestación a la demanda ni promovió ninguna prueba; no compareció, a la Audiencia Oral de Juicio ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, por lo que se presume el desinterés que prestó a la demanda incoada en su contra por el ciudadano demandante.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
Por otra parte para que se constituya la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario señalar que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”. (El subrayado es nuestro)
“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “(Subrayado propio)
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando no solo el abandono voluntario por parte de su cónyuge, así como también alega las agresiones verbales, físicas y psicológicas de su esposa, siendo que por estos hechos el actor también fundamenta su demanda de divorcio, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común.
A los fines de establecer los hechos que configuren las causales alegadas, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto: en cuanto a la causal segunda las faltas cometidas por el cónyuge deben ser importantes, injustificadas e intencionales y que no formen parte de la rutina diaria de los cónyuges, es decir que sean de extraña ocurrencia; y en cuanto a la causal tercera también invocada por el actor, es todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, que sea una crueldad manifiesta que haga imposible la vida en común.
DE LA OPINIÓN DE LAS NIÑAS BENEFICIARIAS DE AUTOS
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, convocándolas para día 18-05-2011 a los fines de de que expresaran su opinión, siendo que las mismas no comparecieron a manifestar su opinión, garantizándole el derecho a emitir opinión dentro de los procesos judiciales.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano JUAN PASTOR VELASQUEZ, plenamente identificado en autos; asistido por las Abogadas Andreína Barreto y Thaymara Coelho, IPSA Nº 136.010 y 136.119; por la otra, se deja constancia que la parte demandada ciudadana LUCIANNY CAROLINA GARCIA MORALES, no compareció, ni por si por medio de apoderado judicial que la representare. De igual manera se dejó constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos, ZAILY VELASQUEZ BARRDAS, JOSE ALEJANDRO BARCO HERRERA Y MAYCKUR JOUSSE RAMIREZ MALDONADO, plenamente identificados en autos. Constatada la presencia de la parte demandante y de sus abogadas asistentes, el mismo expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JUAN PASTOR VELASQUEZ Y LUCIANNY CAROLINA GARCIA MORALES signada con el Nº 24, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de Abril de 2008 de los libros de matrimonios llevados por ante ese Despacho; y 2. Copia certificada de las partidas de nacimiento de las hijas habidas dentro de la unión matrimonial IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, signadas con los Nº 18.260 y 1082, de los años 2008 y 2010 emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, de donde se evidencia que las beneficiarias de autos son hijas de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LAS TESTIMONIALES:
Comparecen los ciudadanos Zaily Velásquez Barradas, José Alejandro Barco Herrera y Mayckur Jousse Ramírez Maldonado, plenamente identificados en autos quienes estuvieron contestes en afirmar conocer a las partes intervinientes en el presente proceso, asimismo demostraron tener conocimiento sobre el abandono realizado por parte de la ciudadana LUCIANNY CAROLINA GARCIA MORALES, y la desatención de la ciudadana demandada para con esposo y su vida familiar, asimismo como el abandono de sus deberes para con su esposo ya que la misma se marcho del domicilio conyugal, así como también abandonó labores de su hogar y de su pareja, deteriorándose su vida marital.
De las deposiciones de los testigos se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto los mismos han sido contestes y no contradictorios y con sus dichos afirmaron que el demandante fue abandonado por su cónyuge en sus deberes maritales, familiares y afectivos, sin justificación alguna, esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmaciones considera demostrada la causal segunda invocada por la parte demandante, por cuanto, los testigos demostraron el abandono voluntario por parte de la demandada, pero los mismos no demostraron la causal tercera referente a los excesos, sevicias e injuria graves que hacen imposible la vida en común.
Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la causal segunda, referente al abandono voluntario del artículo 185 del Código Civil, mas no quedó demostrada la causal tercera referente a los excesos sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, solo por lo que respecta a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, mas no así por la causal tercera, por cuanto esta no fue demostrada. Y así se decide.
Ahora bien, respecto a las Instituciones Familiares se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, seguirá siendo ejercida por ambos padres por cuanto no se desprende de las actas, hechos que originen la privación de la misma todo de conformidad con lo establecido en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la CUSTODIA de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE será ejercida por la madre pues de los hechos expuestos no se desprende motivo alguno para su privación, siendo que la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se establece la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS QUINCENALES (Bs. 351,86) es decir la cantidad de SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS MENSUALES (Bs. 703,73), que el padre deberá aportar a la madre previo acuse de recibo. El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece de manera amplia y progresiva.
D E C I S I O N
En merito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN PASTOR VELASQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.307.769 y LUCIANNY CAROLINA GARCÍA MORALES venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 20.017.095, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Tamaca, municipio Iribarren, estado Lara, de los libros de matrimonios llevados por ante ese registro, en fecha 11-04-2008, Nº 24. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE será ejercida por la madre pues de los hechos expuestos no se desprende motivo alguno para su privación, siendo que la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se establece la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS QUINCENALES (Bs. 351,86) es decir la cantidad de SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS MENSUALES (Bs. 703,73), que el padre deberá aportar a la madre previo acuse de recibo. El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece de manera amplia y progresiva. Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Líbrese los oficios respectivos al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña, Yaritagua, estado Yaracuy y al Registro Principal de la ciudad, anexando copia certificada de esta decisión.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Junio del dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 394-2011.
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
HEDH/CIGM/djmp.-
KP02-V-2011-000070
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