REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, treinta de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2008-002632
DEMANDANTE: ELIZABETH GUINAND AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.823.504, y de este domicilio.
DEMANDADO: ANDRES BAPTISTE VELLIGAS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 19.267.640 y de este domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
En fecha 15 de Julio de 2.008 comparece ante este Tribunal la ciudadana ELIZABETH GUINAND AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.823.504, en su condición de madre de los beneficiario IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y expone que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANDRES BAPTISTE VELLIGAS, de dicha unión procreo tres hijos de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cuyo vinculo matrimonial se extinguió por sentencia de divorcio del año 2.007, en dicha sentencia fue acordada la custodia de los beneficiarios a la madre y la patria potestad a los dos padres, explica la solicitante que el padre de sus hijo no se ha preocupado por la asistencia mínima material o económica, los ha dejado en completo abandono económico, afectivo y moral, debiendo ser la madre la que ha cumplido con estas obligaciones, rompiéndose con el padre toda relación paterno-filial que debe existir entre ellos, el demandado no ha cumplido con la pensión de alimento (OBLIGACIÓNN DE MANUNETNCIÓN) que se fijó en la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,00), mensuales; es por ello que demanda al padre de sus hijos solicitando la privación de patria potestad, en razón del abandono a sus hijos.
La presente demanda fue admita por la extinta Sala de juicio Nº 01 en fecha de 03 de julio del 2009, ordenándose la citación a la parte demandada, la realización del informe social a las partes, la notificación del ministerio público, librara oficio al consejo nacional electoral para el domicilio del demandado.
Consta la boleta debidamente firmada por la fiscal del ministerio público (F-112-113), consta informe social realizado a la demandante, con el cual consignan constancias de estudio y boletas de los beneficiarias.
En virtud que el demandado es de nacionalidad extranjera se le ordena la citación por carteles del mismo, se publica el cartel y consta su consignación el cual riela en los folios (152-153).
Con la entrada en vigencia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se avoca el 04 de octubre del 2.010 al conocimiento de la causa la juez del Tribunal Segundo se Sustanciación y Mediación, ordenando la fase de sustanciación de conformidad con ele 473 de la ley especial y ordenando se escuche la opinión de los beneficiarios.
Riela la notificación del defensor ad-litem (F-162), en el folio 164 consta la aceptación del defensor para el demandado.
Consta el día 11 de enero del 2.011 la opinión de los beneficiarios.
Se presenta contestación la parte demandada y se consigna escrito de pruebas de la demandante (F-175-176), y en fecha 09 de mayo de 2011 se dejó constancia que precluyó el lapso de promoción de pruebas y para dar contestación a la demanda. Se fija la audiencia de sustanciación para las partes el 23 de marzo del año 2.011, se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante junto a su representante judicial y la parte demandada asistida por la Defensa Pública, incorporándose los medios probatorios:
DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de las partidas de nacimientos de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
2.- Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 27 de Junio 2007.
3.- Facturas de los gastos de escolaridad de los niños de autos, los cuales cursan del folio 33 al 104.
4.- facturas correspondientes a gastos de consultas médicas de los beneficiarios de autos.
DE LAS TESTIMONIALES:
1.- Las declaraciones de las ciudadanas: MAGALY COROMOTO JIMENEZ SEQUERA y MARIA MERCEDES SEQUERA MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.456.261 y 11.587.499.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
1.- Informe social, practicado a la parte demandante, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado.
Se consigna informe psicológico de la demandante y los beneficiarios.
En la oportunidad para que tuviera lugar la continuación de la audiencia de sustanciación se incorpora como medio probatorio:
1.- Informes Psicológico de la demandante y sus hijos.
DE LA FASE DE JUICIO
Por recibido en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Sustanciación y Mediación, en fecha 01 de junio de 2011, fijándose la audiencia oral de juicio para el día 28 de junio de 2011 a las 09:30 a.m. así como también se emplazó la parte para venir acompañada del niño demandado a fin de ser escuchado.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, se cumplió con todas las etapas del proceso, y se le garantizó el derecho a la defensa, toda vez quedó salvaguardado el derecho a la defensa y al Debido Proceso, para lo cual se le designó un defensor público al demandado de autos notificándose a éste de forma personal, y en aras de cumplir con lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando constancia de la asistencia de la defensa pública a la audiencia de sustanciación, así como también del escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas; De igual manera se dejó constancia de la asistencia de la representación de la defensa pública a la Audiencia Oral de Juicio, garantizándose así el derecho a la defensa del demandado de autos.
SEGUNDO
Atendiendo a la definición que trae la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Patria Potestad es “…el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. Como puede observarse con meridiana claridad esta Institución de Derecho Civil no contiene sólo derechos, sino que cada derecho es correlativo de un deber y a través de la institución en estudio se ejercen otros deberes y derechos tanto es así que la Patria Potestad “…comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella…”, Artículos 347 y 348 Ejusdem. Así mismo, el legislador patrio estableció que solamente pueden ser privados de la patria potestad el padre o la madre, cuando existan algunas de las Diez (10) causales que taxativamente están consagradas en el Artículo 352 de la ley especial que regula la materia.
DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS
Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, derecho este contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual tiene sus raíces en el reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, se dejó constancia en fecha 28 del mes de Junio del año 2.011 que los niños no emitió opinión ya que no se presentaron.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia de la demandante la ciudadana ELIZABETH GUINAND AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.823.504, de su representante legal Abg. Nasdeshda Polupan, Nº IPSA 17.278, por una parte; por la otra, se dejó constancia de la presencia del Defensor Público Abg. Bernardo Patiño, quien defiende los intereses del demandado el ciudadano ANDRES BAPTISTE VELLIGAS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 19.267.640. De igual manera se dejó constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora Magalys Coromoto Jiménez Sequera y María Mercedes Sequera Martinez, plenamente identificados en autos.
Constatada la presencia de la parte demandante y demandada y de sus abogados, la misma expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda, así como el demandado. Posteriormente se procedió a incorporar como pruebas documentales y testifícales, admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de la partida de nacimientos de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con la cual se demuestra la filiación establecida entre el demandado y los beneficiarios, y en consecuencia la cualidad para actuar de las partes.
2.- Copia certificada de la sentencia de divorcio, en ella se evidencia que existe fijado un régimen de convivencia y una obligación de manutención, por lo tanta la estar establecida se puede comprobar el incumplimiento en los términos pautados para su cumplimiento.
DE LAS TESTIMONIALES.
Comparecen los ciudadanos Magalys Coromoto Jiménez Sequera y María Mercedes Sequera Martinez, plenamente identificados en autos quienes estuvieron contestes en afirmar conocer a la demandante, que nunca han visto al padre de los niños quien es el demandado y en el tiempo que trabajaron en su caso nunca llamo, que les consta que es ella la que cubre todos los gastos de los niños, siendo que ésta sentenciadora los aprecia en su pleno valor probatorio, ya que de sus dichos demuestran los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, siendo que las testimoniales son valoradas a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir, la libre convicción razonada.
DE INFORME SOCIAL y SPICOLOGICO.
De los informes realizados a la demandante y los beneficiarios se refleja que los adolescentes viven en buenas condiciones y que la madre desconoce el paradero del padre de los mismos, igualmente los adolescentes presentan una conducta de sentimiento de vació y carencia afectiva ante la ausencia del padre emotivos ante el recuerdo, presenta arraigo, disciplina a nivel familiar, escolar y las actividades extra cátedras, la demandante se observa una personalidad equilibrada con buen manejo de sus impulsos agresivos, madurez afectiva que le permite afrontar las dificultades, los presente informes son valorados por lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir, la libre convicción razonada.
Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia que los hechos alegados por la actora, se configura los elementos para la privación de la patria potestad, establecido en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente por las causas establecidas en los literales:
c) incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
i) Se nieguen a prestarles alimentos.
Se entiende por la primera de las causales mencionadas, se refiere al incumplimiento de los deberes que se desprenden del ejercicio de la patria potestad, es decir, en cuanto a la Responsabilidad de Crianza de los hijos, su representación y la administración de sus bienes; siendo el ejercicio de este derecho parental una tarea esencialmente, personal e indelegable a terceros, por lo que los padres en ejercicio de la misma deben encontrarse presente en la cotidianidad de sus hijos para considerarse que cumplen cabalmente con los deberes inherentes a la patria potestad, situación esta no fue demostrada en autos.
En este sentido, se constata del cúmulo probatorio que el padre se ha desentendido de sus deberes u obligaciones que tiene moral y legalmente como padre, ya que se ha desvinculado de la vida de sus hijos prohibiendo de esta manera un disfrute pleno de sus derechos y garantías, en el sentido de que no le garantizó el derecho a sus hijos de establecer una convivencia y contacto directo con respecto a una figura tan importante para los adolescente como lo es su padre, exponiendo a sus hijos a una situación de riesgo a sus derechos fundamentales que afecta su desarrollo integral.
Por su parte la causal “i” prevista en el artículo 352 de la ley Orgánica apara la protección del Niño, niña y Adolescente alegada por la actora para la privación de la patria potestad, cabe destacar que analizados los hechos referidos en el líbelo de la demanda y adminiculados con las pruebas aportadas por la demandante considera quien aquí juzga, la procedencia de la acción interpuesta ya quedó demostrado las diligencias respectivas para obtener de manera contundente y eficaz el cumplimiento de dicha obligación por parte del padre de los adolescentes de autos, sin que ello llegase a materializarse, siendo conteste la jurisprudencia de los tribunales de instancia a considerar demostrado el incumplimiento de los deberes del progenitor mediante la existencia de sentencia firme que así lo declare como en el caso de marras.
En este orden de ideas, debe quien juzga declara procedente la privación de la Patria Potestad del ciudadano ANDRES BAPTISTE VELLIGAS, respecto a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones anteriores, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de la circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 348, 352 literales “c” e “i” y 353 ejusdem, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de privación de patria potestad y en consecuencia la titularidad de la patria potestad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES recae únicamente sobre la ciudadana ELIZABETH GUINAND AYALA, ya identificada y madre de los beneficiarios de autos, sin perjuicio a la readquisición de la patria potestad a la cual el padre ANDRES BAPTISTE VILLEGAS tiene derecho conforme a lo consagrado en el artículo 355 ibidem. Vista la subsistencia de la obligación de manutención acorde al artículo 366 de la ley especial, ésta se mantiene según sentencia de divorcio en la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2005-004841 en un monto de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales que el padre debe aportar a sus hijos por dicho concepto.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO
LA SECRETARIA.
ABG. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
Se registró bajo el Nº 471-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha.
LA SECRETARIA.
ABG. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
HEDH/ CIGM/sol
KP02-V-2008-002632.
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