REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos OMAR CADENA y AURA CASTILLA, portadores de las cédulas de identidad Nros. E- 81.933.595 y V- 14.136.608, respectivamente; asistidos por la Abogada Iristelis Rincón, Fiscal Trigésima Cuarta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia; a favor del niño y/o adolescente: 0000000, de ocho (08) años de edad, désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron en fecha 13 de junio de 2011 una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de su hijo, quedando establecidos en los siguientes términos:
• La obligación de manutención para el prenombrado niño fue fijada en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400,00 Bs.) MENSUALES.
• El monto señalado será cancelado por el padre a la progenitora, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (200,00 Bs.) QUINCENALES, a cambio de recibos suscritos por la progenitora.
• El padre se comprometió a cancelar en el mes de agosto, el cincuenta por ciento (50%), de los gastos originados en la época escolar por la compra de útiles escolares.
• Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hijo en la época navideña, el padre se comprometió a suministrar en el mes de diciembre el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se originen por la compra de vestuario y calzado, adicionalmente proporcionará un (01) juguete para el mismo.
• Ambas partes fueron informadas por la Representación Fiscal, que los montos aquí estipulados pueden ser modificados, tomando en cuenta para ello la capacidad económica del obligado y las necesidades de su hijo, según lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos OMAR CADENA y AURA CASTILLA, antes identificados, realizaron un convenimiento de obligación de manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los 29 días del mes de junio de 2011. Año 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P):
Abg. Gustavo Villalobos Romero La Secretaria:
Abg. Carmen Vilchez
En la misma fecha, siendo las once (11) de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 153 , en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 18892
GAVR/taga