REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, N IÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03


Sentencia interlocutoria No. 41
Expediente No. 17085.
Juicio principal: Obligación de Manutención.
Motivo: Solicitud de perención breve de la instancia (30 días sin citación).
Demandante: ciudadana Johana Carolina Finol González, portadora de la cédula de identidad No. V-16.988.293, domiciliada en la parroquia Concepción del municipio Dr. Jesús Enrique Losada del estado Zulia.
Demandado: ciudadano Jhonny Enrique Pérez Sánchez, portador de la cédula de identidad No. V-16.988.293, domiciliada en la parroquia Concepción del municipio Dr. Jesús Enrique Losada del estado Zulia.
Beneficiarios: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Consta de los autos demanda por Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Johana Carolina Finol González, portadora de la cédula de identidad No. V-16.988.293, en contra del ciudadano Jhonny Enrique Pérez Sánchez, portador de la cédula de identidad No. V-16.988.293, en beneficio de los niños y/o adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Recibida la demanda del órgano distribuidor el Tribunal por auto de fecha 12 de agosto de 2010, le dio entrada, la admitió y ordenó la citación del progenitor demandado para la comparecencia a la contestación de la demanda y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. Asimismo se decretaron medidas preventivas de embargo en contra del demandado sobre los conceptos que recibe a razón de su relación laboral con la empresa Coorpozulia.
En fecha 6 de junio de 2011, el ciudadano Jhonny Enrique Pérez Sánchez, portador de la cédula de identidad No. V-16.988.293 asistido por la Abg. Ediana Tua, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.160, suscribió diligencia mediante la cual solicita la perención de la instancia por considerar que la demandante incumplió con la obligación de citar al demandado antes de transcurrir los 30 días establecidos en el Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), indicando igualmente que la actora no señalo el domicilio en el cual el demandado debía ser citado, por lo cual solicita se declare la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el numeral primero (1ero) del artículo 267 del CPC.

Ante tal planteamiento pasa a resolver este Juzgador previo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del CPC:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3.- Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Ahora bien, según sentencia dictada por la Corte Superior hoy Tribunal Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2007, signado bajo el N° 97 (expediente No. 1066-07. P/41), la perención de la instancia opera cuando el demandante:
“…no cumpla con ninguna de las obligaciones que le ley le impone para practicar la citación del demandado, es decir, que si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, no opera la aplicación del supuesto de hecho del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”;
Asimismo, en dicho fallo se estableció que esas obligaciones son:
1.- Indicar una dirección donde ubicar al demandado;
2.- Suministrar las fotocopias para la elaboración de la compulsa ordenada, y,
3.- Suministrar al alguacil los medios de transporte para su movilización cuando la dirección diste más de quinientos metros de la sede del tribunal.
En el caso que nos ocupa se evidencia que aun cuando la actora no refirió expresamente el lugar donde se debe practicar la citación del demandado, sí suministro la dirección exacta del lugar de trabajo del mismo al referir que el demandado “es trabajador activo de la Empresa “COORPOZULIA” en el área de Servicios Minerales, ubicada en la Avenida Bella Vista, diagonal al Instituto de Tecnología Monseñor de Talavera en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia” motivo por el cual mal podría considerar este Juzgador que la parte actora no suministro la dirección en la cual puede ser citado el demandado de autos, en consecuencia, habiendo cumplido la demandante con una de las obligaciones arriba señaladas la petición de perención de la instancia debe ser negada, pues debe existir un incumplimiento total de las obligaciones para que proceda la perención breve en este tipo de procedimientos.
Por los motivos expuestos, en aplicación del criterio sentado en la sentencia supra referida, este Tribunal NIEGA la solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte demandada, e INSTA al ciudadano Jhonny Enrique Pérez Sánchez, portador de la cédula de identidad No. V-16.988.293, a contestar la demanda de conformidad con la Ley y en los términos establecidos en el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2010. Así se decide.-
La presente resolución queda anotada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 7 de junio de 2011. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria

Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 41, en el libro de sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.
GAVR/festrada
EXP. 17085