REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002829
ASUNTO : IP01-P-2011-002829


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO LIBERTADSIN RESTRICCIONES

En fecha 06-06-2011, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. ELVIN NAVAS, en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: JUAN CARLOS MUNDO, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, soltero, hijo de Juan Manzanilla y Omaira Mundo , fecha de nacimiento 16-04-1979 titular de la cédula de identidad Nº V- 15.238.416, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la Calle Bella Vista, casa Nº 47, al frente de la escuela Bolivariana Puerto Cumarebo, estado Falcón, teléfono: 04246207240, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 06:45 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días en esta Sede Judicial; solicita la aplicación del procedimiento ordinario y precalificó los hechos imputados al ciudadano JUAN CARLOS MUNDO, por el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO delito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley especial en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, expuso los motivos por los cuales consideraba llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que NO DESEABA DECLARAR.

Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por la Abg. Carmaris Romero, expone sus alegatos de defensa y vista la declaración de mi defendido solicito libertad sin restricciones toda vez que el mismo no tenia conocimiento que el vehículo se encontraba solicitado, asimismo consigno copias simple de un documento notariado en el cual se hace la venta del vehículo constante de cuatro (04) folios.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 05-06-2011 y la Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 02, Acta Policial, de fecha 05-06-2011, suscrita por funcionarios, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 04, donde dejan expresamente constancia de de la aprehensión del investigado JUAN CARLOS MUNDO así como del vehiculo solicitado por el CICPC Sub Delegación de Valencia, por el delito de Robo de Vehiculo Automotor, objeto de la presente investigación.

En el folio 10 Constancia de Retención de Vehículo, de fecha 04 de junio de 2011, donde se especifican las características del vehículo objeto de la presente investigación, las causas de su retención así como la fecha y lugar de la misma.

Dictamen Pericial, signado con el N° 684-2010, suscrito por los funcionarios Agente MARVISON DELGADO, técnicos científicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, al vehículo objeto de la presente causa.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: JUAN CARLOS MUNDO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible, ya que para el momento de su detención se encontraba tripulando el vehículo en cuestión, por lo tanto la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de los llamados a que haga el tribunal, y consigna copia de los documentos mediante el cual adquiere el vehículo como comprador de buena fe, es por lo que se considera que el peligro, de tal presunción, no se encuentra presente en la presente causa; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido se considera que no se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Sin lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICIONES para el imputado ciudadano JUAN CARLOS MUNDO, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que permitan fundamentar la existencia el peligro de fuga del imputado, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. BELMID VILLASMIL
Resolución N° PJ0022011000379