REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Junio de 2011.
Años: 200° y 152º
ASUNTO: KP01-R-2011-000273
Acumulado: KP01-R-2011-000274


PONENTE: DR. ROBERTO ALVARADO BLANCO.
De las partes:
Recurrentes: Abogada Aranell Añez Villarreal en su condición de Defensora Privada del ciudadano Yohan Carlos Perdomo García y el Abogado Luís Francisco Meléndez Ure en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Manuel Marchán, José Luís Molina Guevara, Emilio José Ortiz Rodríguez, Francisco José Rivas Alvarez y Serwin Antonio Rodríguez Lucena.
Fiscalía: 2° del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Delitos: Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 en sus numerales 2, 9, 11 y 12 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 10 ejusdem, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal venezolano.
Motivo: Recursos de Apelación Auto, interpuestos contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de Octubre de 2010 y fundamentada en fecha 28 de Octubre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cuál Admitió la Acusación Fiscal interpuesta en contra de los ciudadanos Yohan Carlos Perdomo García, Manuel Marchán, José Luís Molina Guevara, Emilio José Ortiz Rodríguez, Francisco José Rivas Alvarez y Serwin Antonio Rodríguez Lucena y en consecuencia ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público; declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada y acordó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los mismos.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de los Recursos de Apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho Abogada Aranell Añez Villarreal en su condición de Defensora Privada del ciudadano Yohan Carlos Perdomo García y el Abogado Luís Francisco Meléndez Ure en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Manuel Marchán, José Luís Molina Guevara, Emilio José Ortiz Rodríguez, Francisco José Rivas Alvarez y Serwin Antonio Rodríguez Lucena, ambos contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de Octubre de 2010 y fundamentada en fecha 28 de Octubre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cuál Admitió la Acusación Fiscal interpuesta en contra de sus defendidos; declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada y acordó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los mismos.

Recibidos los asuntos KP01-R-2011-000273 y KP01-R-2011-000274 en fecha 06 de Junio de 2011, se les dió entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia del primero al Juez Profesional Dr. Roberto Alvarado Blanco y la ponencia del segundo al Dr. José Rafael Guillén Colmenares, siendo que en virtud de tratarse de dos recursos de apelación que impugnan la misma decisión se procedió a efectuar la acumulación de los mismos en esta misma fecha conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como principal el asunto KP01-R-2011-000273 por ser el primero de los interpuestos y la ponencia al Dr. Roberto Alvarado Blanco, quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento del requisito exigido en los artículos 437 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, por parte de la Abogada Aranell Añez Villarreal se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, ARANELL AÑEZ VILLARREAL, (…) actuando como Abogada DEFENSORA previamente identificada en actas de YOHAN CARLOS PERDOMO GARCIA (…) Asunto Nº KP11-P-2010-001274, llevado ante el Tribunal de Control Nº 10. Ante su competente autoridad ocurro y expongo: En la oportunidad para ejercer el recurso de apelación previsto en los artículos 447 numerales 2, 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal en donde se acordó la apertura a juicio en el presente caso según los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal paso a desarrollar los fundamentos de hecho y derecho respectivamente.
Según actas del expediente Nº KP11-P-2010-001274, la causa se inicia de la siguiente manera donde hubo participación activa de la Guardia Nacional Bolivariana pertenecientes al comando regional Nº 4 destacamento Nº 47 donde fueron ellos los que levantaron todas las supuestas actuaciones de los funcionarios policiales supuestos implicados en los delitos de Secuestro Agravado previsto en el artículo 03 y 10 numerales 2 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Resistencia a la Autoridad tipificado en el Artículo 218 del Código Penal, en donde el Fiscal del Ministerio Público hace notar que los doce funcionarios son Autores Materiales del Secuestro, cosa que me parece un exabrupto porque esta Ciudadana que lleva el nombre de Aurora Ramírez, no es una ciudadana común que nunca ha ido en contra de la ley, porque es bien sabido que es una supuesta contrabandista de la mas conocida en todo el Territorio Nacional, y que no debería tener su testimonio ningún tipo de credibilidad ni por parte de la Fiscalia del Ministerio Público ni por la Juez que conoció este caso.
Donde no existían suficientes elementos probatorios que llevaran a que estos funcionarios fueran privados de su libertad, donde muy bien podía hacerse una revisión de los delitos que supuestamente cometieron estos funcionarios policiales, para poder otorgarles una medida menos gravosas hasta poder esclarecer completamente los hechos por los cuales fueron privados de su libertad.
Cabe agregar que dentro del expediente Nº KP11-P-2010-001274 existen unos testimonios dados de Aurora Ramírez, Carla Coromoto, Pirela González, Emerson Ramón Gutierrez, Joel Orlando Rodríguez Salas, Álvaro Enrique Jusayu Jusayu, efectúan declaraciones y denuncias los días 11 de junio del 2010 y 12 de julio del 2010 donde afirman que ellos venían con los siguientes vehículos Toyota Fortuner color blanco placa AA414GV y un Vehiculo Hyundai Accent, color vinotinto placa AEA08L, y una Explorer color gris placa AA621NI, donde se evidencia que si hubo un contrabando contentivo de MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES (1733) paquetes de cigarrillos marca marine caja suave, CIENTO NOVENTA Y UN (191) paquetes de cigarrillos marca marine caja dura, NOVENTA Y SIETE (97) paquetes de cigarrillos marca OPEN y otras marcas que consta en actas, lo que da un total de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (400.000 Bs). Los ciudadanos antes mencionadas son conteste en circunstancias, de lugar, tiempo y modo según sus ponencias, en donde afirman que ellos si llevaban un contrabando y en que todo momento pretendieron sobornar todas las alcabalas que se le presentaran para poder llegar a su destino, también hay que tomar en consideración que las declaraciones dadas por estos ciudadanos hubo mucha contradicción entre ellos y no tuvieron un criterio único.
En realidad esto consta en actas del expediente penal signado con el Nº KP11-P-2010-001274, pero esta realidad no fue tomada en consideración pro ninguno de los miembros de la guardia nacional que intervinieron en el procedimiento que se practico en contra de los funcionarios policiales, o por la representación del Ministerio Público ni por la máxima autoridad como es la Honorable Juez. En la audiencia preliminar observe y escuche como mis colegas en defensa de los funcionarios plantearon excepciones que en ningún momento fueron tomadas en cuenta y declaradas sin lugar, donde muchas de ellas a mi parecer estaban ajustadas a Derecho. Lo único cierto es que tanto mi defendido YOHAN CARLOS PERDOMO GARCIA como los demás funcionarios no se valoro su declaración en ningún momento para poder tomar una decisión justa ajustada a la legalidad violándose de esta manera el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que regula el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus ordinales 1,2 y 3 y además el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Que garantiza la igualdad entre las partes.
Por lo que pido en honor a la Justicia y a la Verdad se reconsideren los delitos que se le imputan a los funcionarios policiales ya que no son delitos comprobados porque en ningún momento no hubo resistencia a la autoridad ni intento de secuestro, por parte de los funcionarios policiales, quienes en todo momento han tenido disposición para que se resuelva el caso. Es pro ello que pido se les de la oportunidad de ser escuchados y de que sean valorados sus testimonios, que se reponga la causa y se les otorgue una medida menos gravosa hasta que se esclarezcan los hechos. De tal manera, le solicito que el presente Recurso de Apelación sea declarado con lugar, con su demás consecuencias de ley. Es justicia en Carora a la fecha de su presentación.…”

Por su parte, el Abogado Luís Francisco Meléndez señala textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Según las actas del expediente KP11-P-2010-001274, la presente causa se inicia por acta de la Guardia Nacional Bolivariana, perteneciente al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Tercera Compañía, con sede en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Por actuación del Sargento Ayudante José Javier Romero quien con fecha Domingo 11 de Julio del 2010 y siendo las once (11) de la noche asienta una acta de naturaleza penal por la cual informa que en el punto de control de ese organismo ubicado, en el Peaje Jacinto Lara, carretera Lara, Zulia, observo a un vehiculo; tipo camioneta Explorer, color gris, placa AA621N1. Que procedió a detenerla y se dio cuenta que estaba ocupada por cuatro (04) personas: dos (02) de sexo masculino y dos (02) de sexo femenino. Quienes quedaron identificados como Emerson Ramón Gutiérrez Duran, Cedula de Identidad Nº 9.776.299; Francisco José Rivas Álvarez, Cedula de Identidad Nº 17.700.299; Aurora Ramírez, Cedula de Identidad Nº 8.174.636 y Carla Coromoto Pirela González, Cedula de Identidad Nº 13.624.479. Al entrevistar a la ciudadana Aurora Ramírez esta le participo que los traían secuestrados, el ciudadano Francisco José Rivas Álvarez, quien venia sentado en el asiento trasero y que se trataba de un funcionario de la Policía del Estado Lara. Esta circunstancia determinó que el referido funcionario de la Guardia Nacional llamara a otros funcionarios adscritos a ese mismo Peaje Jacinto Lara. Lo que determino que se detuviera al referido funcionario policial y al momento le decomisaron un carnet que lo identifica como funcionario policial y otro carnet que lo acreditaba como afiliado al Instituto de Prevención Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Además de un teléfono celular, modelo MD6100, serial 909KPVH, 0360351, con su respectiva batería. No consta en esa actuación que se le hubiese decomisado alguna arma de fuego al mencionado funcionario. Afirma el funcionario de la Guardia Nacional que la persona que conducía la camioneta era el ciudadano Emerson Ramón Gutiérrez Duran. Ese mismo día, horas después, un grupo de funcionarios de la misma Guardia Nacional se presentaron al punto de control de Acarigua, en donde privan de libertad a los funcionarios policiales que prestan sus servicios en ese punto de control y también pertenecientes a la Policía del Estado Lara; ciudadanos: MANUEL MARCHAN, JOSE LUIS MOLINA GUEVARA, EMILIO JOSE ORTIZ RODRIGUEZ Y SERWIN ANTONIO RODRIGUEZ Y SERWIN ANTONIO RODRIGUEZ LUCENA. Quienes después de entregar sus armas de reglamento, fueron llevados detenidos al mencionado Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Carora, Municipio Torres del Estado Lara y en donde fueron esposados a un árbol del referido comando. Seguidamente los ciudadanos: Aurora Ramírez, Carla Coromoto Pirela González, Emerson Ramón Gutiérrez Duran, Joel Orlando Rodríguez Salas y Álvaro Enrique Jusayu Jusayu, efectúan denuncias y declaraciones los días Domingo 11 de Julio del 2010 y Lunes 12 de Julio del 2010 por ante los Comandos de la Guardia Nacional Bolivariana de la ciudad de Carora y también de la ciudad de Barquisimeto. En sus denuncias y exponencias de actas declaran la ciudadana Aurora Ramírez. Quien afirma que el día Sábado 10 de Julio de 2010, como a las 10:30 a 11:00 de la noche, fue detenida por varios funcionarios destacados en el Punto de Control Vial de Atarigua, Municipio Torres del Estado Lara. En momentos en que circulaba por allí junto a los ciudadanos Carla Coromoto Pirela González, Emerson Ramón Gutiérrez Duran, Álvaro Enrique Jusayu Jusayu y Joel Orlando Rodríguez Salas. Que en ese momento ella andaba en vehiculo de su propiedad, tipo camioneta Explorer, color gris, placa AA621N1 y que en ese momento la conducía el ciudadano Emerson Ramón Gutiérrez Duran. Que además venían dos (02) vehículos más: camioneta Toyota Fortuner, color blanco, placa AEA08L. Sostienen los referidos ciudadanos que la camioneta Fortuner, color blanco, era conducida por Álvaro Enrique Jusayu Jusayu y que el otro vehiculo Hyundai AFCENT, color vinotinto, perteneciente a la ciudadana Carla Coromoto Pirela González; quien viajaba con su esposo en ese vehiculo Joel Orlando Rodríguez Salas. Según acta de la misma Guardia Nacional, suscrita por el 1er Teniente Edilberth Suárez Patiño en estos últimos dos (02) vehículos por inventario hecho por el mismo; el día Lunes 12 de Julio del 2010 a las 2:00 de la tarde, se constato cigarrillos de manufactura extranjera (Colombia), una vez en la sede del Comando de la Tercera Compañía se realizo el conteo de la mercancía encontrada en el interior de estos vehiculos arrojando el siguiente resultado; en el vehiculo tipo camioneta la cantidad de MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES (1.733) paquetes de cigarrillos marca Marine caja suave, CIENTO NOVENTA Y UN (191) paquetes de cigarrillos marca Marine caja dura, NOVENTA Y SIETE (97) paquetes de cigarrillos marca Open y otras marcas que constan en actas. Lo que da un avalúo total en mercancía de cigarrillos ilegales que sobrepasa la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (400.000 Bs.F). Los mencionados ciudadanos son contestes en circunstancias, de lugar, tiempo y modo según sus reponencias de actas en que: “QUE VENÍAN CON ESOS VEHÍCULOS DE SU PERTENENCIA DESDE MARACAIBO Y PARA ELUDIR LAS ALCABALAS DE LA GUARDIA NACIONAL SE FUERON POR LAS ÁREAS VERDES, HASTA LLEGAR AL PUNTO DE CONTROL DE ATARIGUA Y QUE LOS FUNCIONARIOS DE ESE PUESTO DE CONTROL VIAL LOS DETUVIERON Y QUE TUVIERON QUE PONERSE DE ACUERDO CON ELLOS PARA QUE LOS DEJARAN PASAR A TAL EFECTO OFRECIERON UN DINERO QUE NO DISPONÍA EN EL MOMENTO Y PIDIERON OPORTUNIDAD PARA BUSCARLO (ENTRE BARQUISIMETO Y LA CIUDAD DE MARACAIBO) POR LO QUE TUVIERON QUE VENDER O EMPEÑAR JOYAS PROPIEDAD DE LA CIUDADANA AURORA RAMIREZ. QUE SOLO CONSIGUIÓ LA MITAD DE LO OFRECIDO. LO QUE FUE ACEPTADO POR LOS FUNCIONARIOS Y CUANDO REGRESABAN AL PUNTO DE CONTROL ELLA OPTO POR HACER ESA DENUNCIA DE SUPUESTO SECUESTRO”.
Esta realidad consta en actas de todo el expediente penal ya antes identificado. Pero esa realidad no fue tomada en cuenta por los miembros de la Guardia Nacional que intervenían, por la Representación del Ministerio Publico y menos por la Juez de Control. Por eso en el acto de la Audiencia Preliminar. Se l planteo las excepciones que prescribe en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4 en su numeral 4 y literales “e” y “i”. La referida Juez de Control alega en su decisión del 28 de Octubre del 2010, que estas excepciones opuestas por mi; eran extemporáneas y no entiendo por que motivo argumenta de esa manera, porque yo no estaba ratificando esas excepciones. Si no, que estaba aprovechando la Audiencia Preliminar para plantearlas en ese momento. Por lo que considero no esta ajustado a derecho la identificada extemporaneidad. Además de ello se argumento en el momento que tanto el Fiscal del Ministerio Publico, como la Representación de los miembros de la Guardia Nacional que intervinieron en la averiguación penal. Incluyendo la identificada Juez de Control estaban incurriendo en fraude procesal y estafa procesal; cuando se limitaban a considerar la existencia del delito de Secuestro Agravado y Resistencia a la Autoridad. Que ello significaba una simple consecuencia del verdadero delito que se estaba cometiendo según las actas del expediente Penal; como era el delito de contrabando tipificado, por el articulo 3 numerales 1, 2, 3, 7, y 9 de la Vigente Ley Contra el Contrabando. Hecho cierto procesal penal que estaban eludiendo los mencionados funcionarios para perseguir judicialmente el absurdo delito, único de Secuestro Agravado y Resistencia a la Autoridad. De esta manera violan el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que regula el artículo 49 de la Vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus ordinales 1, 2 y 3 y además el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Que garantiza el Principio de Igualdad de las partes en todo juicio penal. Por lo que pido con base al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que se proceda a anular la decisión interlocutoria publicada por el Tribunal Décimo (10º) de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 28 de Octubre del 2010 y por consiguiente se reponga la causa al Estado que se inicie de nuevo el acto de presentación en flagrancia para que mis defendidos y el resto de los funcionarios involucrados en el presente caso penal plantee sus verdades de hecho. Pero tomando en cuenta que el delito de contrabando es primero y prioritario, que el supuesto delito de Extorsión y resistencia a la autoridad, que realmente no están comprobados en la presente oportunidad. Además según las actas del expediente existe mucha coincidencia en las declaraciones de los ciudadanos; Aurora Ramírez, Carla Coromoto Pirela González, Emerson Ramon Gutierrez Duran, Joel Orlando Rodríguez Salas y Alvaro Enrique Jusayu Jusayu, al momento de relatar los pormenores y detalles en sus declaraciones de actas que sirvieron de base a la presente causa penal.

De la Decisión Recurrida

En fecha 27 de Octubre de 2011, el Tribunal de Control N° 10 realizó la Audiencia Preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos Yohan Carlos Perdomo García, Manuel Marchán, José Luís Molina Guevara, Emilio José Ortiz Rodríguez, Francisco José Rivas Alvarez y Serwin Antonio Rodríguez Lucena, siendo que fecha 28 de Octubre de 2011, publicó la fundamentación de su decisión en los siguientes términos:
“…Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes:
DISPOSITIVA
Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la excepción establecida en el artículo 28, ordinal 4, literales “E” y “I”, planteada por la defensa técnica Abg. Luís Francisco Meléndez, toda vez que la misma es extemporánea, sin embargo a los fines de no cercenar el derecho, promovió unas pruebas que van a ser valoradas toda vez que fueron promovidas por otra defensa, en cuanto a la excepción planteada por el Abg. Marcos Parra, si revisamos el escrito acusatorio, se hace relación al a identificación de los imputados, se señalan los medios de pruebas, las testimoniales, con experticias e inspecciones que se realizaron, y visto que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos legales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la presente acción fue promovida legalmente y la acusación fiscal cumple con los requisitos formales de ley. SEGUNDO: Verificado los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el articulo 3 en sus numerales 2, 9, 11 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado en el articulo 10 ejusdem, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; en contra de los ciudadanos Serwin Antonio Rodríguez Lucena; Yilber Olmar Duran Rodríguez; Emilio José Ortiz Rodríguez; Francisco Javier Rivas Álvarez; José Luís Molina Guevara; Manuel Marchan; Richard Alexander Soto Lujano; Yohan Carlos Perdomo García; Jorge Omar Rosero Torrealba; Joel David Torrealba Zavarce; Osmar Enrique Terán Yépez Y Omar Jesús Zavarce Rodríguez. TERCERO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico las cuales corren inserta al folio 137 al 143 de la pieza II, del asunto, del escrito de Acusación del Ministerio y se admiten las prueba presentadas por la defensa técnica en los escritos de contestación, acogiéndose los mismos a la comunidad de las pruebas. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra a los Acusados Serwin Antonio Rodríguez Lucena; Yilber Olmar Duran Rodríguez; Emilio José Ortiz Rodríguez; Francisco Javier Rivas Álvarez; José Luís Molina Guevara; Manuel Marchan; Richard Alexander Soto Lujano; Yohan Carlos Perdomo García; Jorge Omar Rosero Torrealba; Joel David Torrealba Zavarce; Osmar Enrique Terán Yépez Y Omar Jesús Zavarce Rodríguez nuevamente quienes ya impuestos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), manifiestan cada uno por separado: “No deseo admitir los hechos por los que me acusa el Ministerio Público y me voy a juicio, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Técnica Abg. Aranell Añez quien manifiesta: “vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mi representado y copias de la presente causa. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Técnica Abg. Néstor Apóstol quien manifiesta: “vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mi representado y solicito copias de la presente causa. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Técnica Abg. Luís Meléndez quien manifiesta: “vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mi representado y solicito copias de la presente causa. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Técnica Abg. Marcos Parra quien manifiesta: “vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mi representado y solicito copias de la presente causa. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Técnica Abg. Wilmer Muñoz quien manifiesta: “vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mi representado y solicito copias de la presente causa. CUARTO: Se mantiene la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar quien juzga que no han variado las circunstancias que originaron la misma. QUINTO: Se ordena la apertura al juicio oral y público y se emplaza a las partes a que concurran en un plazo común de 5 días al Tribunal en Funciones de Juicio que corresponda, en consecuencia, la remisión de la presente causa al referido tribunal. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica. Acto seguido el Abg. Wilmer Muñoz solicita el derecho de palabra y el Tribunal se la concede y manifiesta: En virtud de la posición que mantiene este juzgado en cuanto a la medida de privación ejerzo en este acto el Recurso de Revocación, sorprendiendo a esta defensa la posición del Tribunal, ya que es un centro penitenciario que ni siquiera esta en la jurisdicción de este Tribunal y donde ha sido difícil para los familiares incluso, solicito que sean recluidos en su comando natural, Este Tribunal en cuanto al Recurso de Revocación intentado por la Defensa Abg. Wilmer Muñoz se pronuncia en los siguientes términos: Declara sin lugar el Recurso de Revocación intentado por la defensa técnica, toda vez que no es capricho de esta juzgadora mantener la medida privativa de libertad en el Internado Judicial el Rodeo, toda vez que no es un secreto para nadie la situación que se está presentando en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana y se ha mantenido el sitio de reclusión en virtud del resguardo de su integridad física.
Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que los presentes recursos de apelación, tienen por objeto impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Preliminar de fecha 27 de Octubre de 2011 fundamentada en fecha 28 de Octubre del mismo año, mediante la cual la Jueza a cargo, admitió la Acusación Fiscal interpuesta en contra de los ciudadanos Yohan Carlos Perdomo García, Manuel Marchán, José Luís Molina Guevara, Emilio José Ortiz Rodríguez, Francisco José Rivas Alvarez y Serwin Antonio Rodríguez Lucena y en consecuencia ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público; declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada y acordó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los mismos.

Advertidos así los aspectos impugnados por los recurrentes, considera oportuno esta Corte de Apelaciones citar las causas de inadmisibilidad de los recursos de apelación establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Subrayado de esta Alzada).

Por su parte el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal:
“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(Omissis)
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por éste Código…”
(Subrayado de esta Alzada).
En atención a ello, ésta Alzada constató, que en la decisión recurrida, se puede verificar que el Juez de Control al término de la audiencia preliminar, declaró sin lugar las excepciones planteadas por la Defensa Privada Abg. Luís Francisco Meléndez, lo cual es aludido por ambos Abogados en sus escritos recursivos, considerando oportuno esta Alzada señalarle a los recurrentes que tales excepciones pueden ser oponibles nuevamente en la fase de juicio oral y público, tal como lo establece el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala que: “…Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:… 4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar…”, evidenciándose del último aparte del referido artículo que “…El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva…”, de modo, que en principio tal declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en la fase intermedia, específicamente en la audiencia preliminar, pueden ser opuestas nuevamente en el Juicio Oral y Público, y en este caso, si son declaradas nuevamente sin lugar, podrá la parte ejercer el recurso de apelación correspondiente pero junto con la sentencia definitiva. Y así se establece.

Ahora bien, siguiendo el mismo orden de ideas tenemos que respecto a lo planteado por los recurrentes, sobre la admisión de la acusación fiscal interpuesta en contra de sus defendidos por el Juez A quo en la Audiencia Preliminar y de la consecuente orden de Apertura a Juicio Oral y Público, observa esta Alzada, que dichas atribuciones, se encuentran estipuladas en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del cual las partes no pueden ejercer recurso de apelación tal y como lo señala Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: “El numeral 2 del artículo 330 dice que el juez de control podrá admitir total o parcialmente la acusación del Ministerio Público en cuanto a todos los imputados, de haber varios, o en cuanto a algunos de ellos solamente. (…) Igualmente, la acusación puede ser admitida en su totalidad sobre los varios delitos que se imputen a un sujeto, o parcialmente, es decir, sólo respecto a alguno de ellos. (…) Al mismo tiempo el juez de control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, que se dice provisional, en razón de que puede ser variada o recompuesta en juicio oral producto de un incidente de nueva calificación o de ampliación de la acusación…” (Pág. 433) (Subrayado de esta Alzada)

Así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1562 de fecha 08-08-2006, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha señalado al respecto lo siguiente: “…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Subrayado de esta Alzada), por lo que en este sentido ambos recursos de apelación deben ser declarados inadmisibles por cuanto la decisión que pretenden impugnar entra en el catálogo de las denominadas irrecurribles. Y así se decide.

Finalmente, ésta Alzada observa que la Abogada Aranell Añez solicita en su escrito de apelación solicita la imposición de una medida cautelar menos gravosa, siendo que, en la Audiencia Preliminar, la Jueza de Control acordó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido con anterioridad y en este sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal prevé para casos como el que nos ocupa la posibilidad de que el imputado y/o su defensa solicite la revisión de la medida de coerción personal las veces que lo considere pertinente, y es así que señala:
“…Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”(Subrayado de esta Alzada)

Por lo tanto, tal y como quedó evidenciado con la lectura del recurso de apelación, así como de las actas que conforman el asunto y la decisión impugnada, nos encontramos frente al supuesto en que el Tribunal A quo Negó la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Yohan Carlos Perdomo García, siendo tal decisión inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264.

De manera pues, que atención a nuestra normativa legal anteriormente citada y al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la decisión del Juez A quo de declarar sin lugar las excepciones opuesta por la Defensa, de admitir la Acusación Fiscal y en consecuencia ordenar la apertura al Juicio Oral y Público y de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados, constituyen tres de las situaciones de las cuales no podrá apelar la Defensa, siendo por lo tanto que tales alegatos esgrimidos son inimpugnables, en virtud de lo cual esta Alzada, procede a declarar INADMISIBLES POR IRRECURRIBLES los recursos de apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho Abogada Aranell Añez Villarreal en su condición de Defensora Privada del ciudadano Yohan Carlos Perdomo García y el Abogado Luís Francisco Meléndez Ure en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Manuel Marchán, José Luís Molina Guevara, Emilio José Ortiz Rodríguez, Francisco José Rivas Alvarez y Serwin Antonio Rodríguez Lucena, ambos contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de Octubre de 2010 y fundamentada en fecha 28 de Octubre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cuál Admitió la Acusación Fiscal interpuesta en contra de sus defendidos; declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada y acordó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los mismos. Y Así finalmente se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLES POR IRRECURRIBLES, los Recursos de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abogada Aranell Añez Villarreal en su condición de Defensora Privada del ciudadano Yohan Carlos Perdomo García y el Abogado Luís Francisco Meléndez Ure en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Manuel Marchán, José Luís Molina Guevara, Emilio José Ortiz Rodríguez, Francisco José Rivas Alvarez y Serwin Antonio Rodríguez Lucena, ambos contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de Octubre de 2010 y fundamentada en fecha 28 de Octubre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cuál Admitió la Acusación Fiscal interpuesta en contra de sus defendidos; declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada y acordó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los mismos.
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
No se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada en el lapso legal.
Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 10 días del mes de Junio del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
La Secretaria,

Liset Gudiño

ASUNTO: KP01-R-2011-000273
Acumulado: KP01-R-2011-000274
RAB/gaqm