REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Junio de 2011
Años: 200º y 152º
ASUNTO: KK01-X-2011-000119
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005716

PONENTE: DR. ROBERTO ALVARADO BLANCO

Vista el Acta de Inhibición de fecha 08 de Junio de 2011, mediante la cual, la Dra. Carmen Teresa Bolívar Portilla, Jueza Profesional de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2009-005719 alegando para ello lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy ocho de junio de dos mil once, siendo las seis y cuarenta y cinco de la tarde, presente en el Juzgado II de Juicio de este Circuito Judicial Penal la Abogada Carmen Teresa Bolívar Portilla, Juez titular de este despacho, expuso: “De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto a los fines de celebrar debate oral, debido al proceso de rotación anual de jueces efectuado el día 05-04-11, se observa que en fecha 27 de junio de 2009 celebré por ante el Juzgado IV de Control de este Circuito Judicial Penal audiencia de calificación de flagrancia, en la que conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal ordene la tramitación de la causa por el procedimiento penal ordinario y se impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Miguel Antonio Rosendo Díaz, Juan Carlos Marchán López y José Isamel García, conforme a lo establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Fuego y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En atención a lo anteriormente expuesto, esta instancia judicial de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal inhibición para el conocimiento de esta causa, habida cuenta que ya emití pronunciamiento de fondo en el mismo al celebrar audiencia preliminar cuando me desempeñé como Juez de Control de este Circuito Judicial Penal. En virtud de lo anteriormente expuesto y a los fines de garantizar la vigencia del derecho de tutela judicial efectiva que corresponde al penado, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata redistribución del presente asunto a otro Juez de Juicio, mientras la presente incidencia es resuelta por la Corte de Apelaciones del Estado Lara. Fórmese Cuaderno Separado. Remítase al Juez de Juicio que corresponda. Es todo”…”


Visto el anterior contenido y las copias anexadas al acta de inhibición, esta Corte de Apelaciones considera que el alegato esgrimido por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se encuentra ajustado a derecho por cuanto alega circunstancias que pudieran afectar su imparcialidad, toda vez que la misma conoció de la causa en fecha anterior cuando encontrándose en el desempeño de su labor como Jueza del Tribunal Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27/06/2009 realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia a los ciudadanos Miguel Antonio Díaz Rosendo, Juan Carlos Marchan López, José Ismael García, en la cual entre otras cosas declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, acordó la prosecución de la causa por vía del procedimiento ordinario e impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Miguel Antonio Díaz Rosendo, Juan Carlos Marchan López y la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria al ciudadano José Ismael García; por lo que al ser sometida dicha causa nuevamente a su conocimiento se verifica el supuesto establecido en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto lo lógico y ajustado a derecho es que se separe de la misma, puesto que la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado. Así las cosas, y en virtud, que las circunstancias expuestas por la inhibida afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición y de las copias anexadas a la misma, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Dra. Carmen Teresa Bolívar Portilla, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ejusdem, en la Causa Principal N° KP01-P-2009-005716.

Notifíquese a la Jueza inhibida y a la Jueza que lleva la causa principal remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 22 días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
La Secretaria,


Liset Gudiño


KK01-X-2011-000119
RAB/gaqm