REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de Junio de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000251
ASUNTO : XP01-R-2011-000072


CAPITULO –I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE: Abogado José Ramón Fernández Medina, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

ACUSADO: Ciudadano Wilmer José Parra Navas, portador de la Cédula de Identidad número 24.340.342.

DEFENSA: Abogado Ruben Villasmil, en su carácter de Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

ACTO RECURRIDO: Decisión proferida en la audiencia celebrada en fecha 02 de Diciembre de 2010, y fundamentada el 28 de Enero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se acuerda declarar inadmisible, por extemporánea, la acusación y de conformidad con el articulo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano WILMER JOSE PARRA NAVAS, titular de la cedula de identidad nº 24.340.342, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el cese de las medidas respecto al asunto en cuestión.

CAPITULO –II-
ANTECEDENTES

Por recibidas las presentes actuaciones en fecha 21MAR2011 (f. 112), se devolvió el expediente a los efectos de que se hiciesen las correcciones allí ordenadas (fs. 113 y 114), siendo remitido posteriormente el mismo a esta Superior Instancia, luego de hechas las correcciones ordenadas, en fecha 08ABR2011 (f. 119), en virtud de la apelación ejercida por el abogado José Ramón Fernández Medina, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de la decisión proferida en la audiencia celebrada en fecha 02 de Diciembre de 2010, y fundamentada el 28 de Enero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se acuerda declarar inadmisible, por extemporánea, la acusación y de conformidad con el articulo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Wilmer Jose Parra Navas, portador de la cédula de identidad número 24.340.342, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el cese de las medidas respecto al asunto en cuestión, quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y por auto de fecha 02MAY2011 (f. 120), esta Corte de Apelaciones admitió el Recurso de Apelación interpuesto.

CAPITULO -III-
MOTIVOS DEL RECURSO

Por escrito contentivo de tres (3) folios útiles (fs 91 al 93) el abogado José Ramón Fernández Medina, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, alegó como fundamento de su actividad recursiva entre otras cosas que:
“…Omissis…
El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia Nº 03 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida, no podía, como erróneamente lo hizo, dictar una decisión en esos términos , pues de la revisión del asunto, con absoluta claridad se observa, que lo procedente, y solo en caso de que lo hubiese estimado conveniente, hubiese sido dejar sin efecto la convocatoria para la audiencia preliminar , y verificar si operaba o no el archivo judicial , pero jamás dictar un sobreseimiento en los términos en que lo hizo, lo cual evidentemente provoca un gravamen irreparable para el Ministerio Público.
Y digo, verificar si operaba o no el Archivo Judicial, puesto que si bien es cierto que para el momento de la presentación de la acusación se encontraba vencido el lapso fijado para ello, conforme al artículo 313, tampoco el Tribunal había decretado el archivo de las actuaciones, conforme al artículo 314, por lo que nada obstaba para que le hubiese podido dar el trámite propio y distinto del que le dio.”
Por último solicita el recurrente, se declare con lugar el recurso interpuesto y se anule la decisión impugnada.

CAPITULO -IV-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

El Defensor Público del acusado dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en escrito que cursa del folio 98 al 103, y en el mismo luego de hacer un recuento de las circunstancias procesales que se han dado en el presente asunto; entre otras cosas, manifestó:
”…Omissis…
Ahora bien, se evidencia la mala fe por parte de la fiscalía 11º del ministerio Público porque sabiendo que el lapso otorgado por el tribunal estaba vencido, interpuso la acusación con la sola intención de inducir al error al Tribunal de la Causa, situación que logra ya que el tribunal termina fijando una audiencia preliminar, cuando en realidad lo que debía haber decretado es el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES.
…omissis…
…ACASO EL FISCAL 11º DEL MINISTERIO PUBLICO LE SOLICITO AL TRIBUNAL QUE DEJARA SIN EFECTO LA AUDIENCIA, YA QUE FUE A TRAVES DE SU EXTEMPORANEA ACUSACION QUE INDUJO AL ERROR AL TRIBUNAL DE LA CAUSA A FIJAR UNA AUDIENCIA PRELIMINAR…???, EN SU EXPOSICION EL FISCAL 11º PROPUSO AL TRIBUNAL DE LA CAUSA QUE VERIFICARA SI ESTABAN DADAS LAS CIRCUNSTANCIAS PARA DECRETAR O NO UN ARCHIVO JUDICIAL…???
En este mismo orden de ideas, la Decisión tomada por el tribunal de Control esta plenamente ajustada a Derecho, motivado a que si bien es cierto en la presente causa se fijo una audiencia preliminar PERO SOLO PORQUE LA FISCALÍA 11º DEL MINISTERIO PUBLICO INDUJO AL TRIBUNAL A CAER EN EL ERROR, YA QUE LA VINDICTA PUBLICA INTERPUSO MAL INTENCIONADAMENTE UNA ACUSACION EXTEMPORANEA OBLIGANDOSE EL ORGANO JURISDICCIONAL A FIJAR TAL AUDIENCIA, pero no es menos cierto, que ese mismo Tribunal Decreta el Sobreseimiento de la Causa, ya que verifica a través de la Excepción Opuesta por esta Defensa Técnica que fundadamente EXISTE UNA PROHIBICION LEGAL POR PARTE DEEL MINISTERIO PUBLICO DE INTENTAR LA ACCION PROPUESTA, a lo que alude como consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DECRETADO.
Se dice que es una prohibición legal por parte del Ministerio Público para intentar la acción, ya que teniendo conocimiento este, del LAPSO PRECLUIDO de TREINTA DIAS MAS QUE LE OTORGO EL TRIBUNAL PARA CONCLUIR CON LA INVESTIGACIÓN de conformidad con el Artículo 313 del Copp en audiencia de fecha 22/09/2010, INTERPONE UNA ACUSACION contra mi representado, cuando esta ya es completamente extemporánea, por lo que tendría otra vía, si lo que pretendía era acusar a mi defendido, que no es otra cosa que a través del Archivo Judicial que se hubiere decretado en su oportunidad, solo le quedaba a la Vindicta Publica (sic) cuando surgieran nuevos elementos que la justificaran, solicitar la Autorización al Tribunal para reabrir el proceso en contra de mi representado. (Ultimo parte (sic) del Artículo 314 del Copp). Es por lo que considera quien aquí da contestación…que la decisión tomada…esta totalmente ajustada al fin que se busca en este noviscimo (SIC) SISTEMA PROCESAL PENAL, donde los sujetos sometidos a un proceso penal, perfectamente se les garantiza en todo momento el cumplimiento cabal del al Debido Proceso.”
Solicita al final que se declare sin lugar el recurso interpuesto y sea confirmada la decisión impugnada.

CAPITULO -V-
CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 02DIC2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Lara, dictó el siguiente fallo:
“…De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: como punto previo: observa que efectivamente en fecha 22.10.2010 se le otorgo un plazo de 30 días al MP, a los fines de que presentara el MP el acto conclusivo y la fiscalia presento acto conclusivo de forma extemporánea en fecha 04.11.2010 por lo que se declara CON LUGAR la excepción opuesta contenida en el articulo 28 numeral 4º literal D del COPP, en lo que respecta a la “prohibición legal de intentar la acción propuesta” y en consecuencia se acuerda declarar inadmisible la acusación por extemporánea y de conformidad con el articulo 33.4 del COPP se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano WILMER JOSE PARRA NAVAS, titular de la cedula de identidad nº 24.340.342, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el cese de las medidas respecto al presente asunto. Notifíquese al tribunal de Juicio Nº 05, asunto Nº P-2009-408. Se acuerdan las copias solicitadas. Las partes quedan notificadas en este acto de la presente Decisión y la presente decisión será fundamentara (sic) por auto separado 07.12.2010.”

Posteriormente y al publicarse en fecha 15NOV2010, la fundamentación del fallo en cuestión, estableció la recurrida:
“ DISPOSITIVA
En razón de los argumentos de hecho y de derecho expuestos ut supra, este Tribunal de Control en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Se declara con lugar la Excepción opuesta por la defensa contenida en el numeral 4º, literal “d” del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que, no se admite la acusación presentada por la Fiscalía 11 de Ministerio Público de en consecuencia Se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano WILMER JOSÈ PARRA NAVAS de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del articulo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 321 y 330 numeral 3º todos del Código Adjetivo Penal.”

CAPITULO -VI-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública ante esta Corte de Apelaciones, la misma se llevó a efecto en fecha 04MAY2011, en la cual al haberse concedido el derecho de palabra correspondiente al abogado José Fernández, actuando en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señaló lo siguiente:
“...el Ministerio Público interpuso recurso en virtud de la decisión del 02-12-2011, y declaro con lugar la excepción de prohibición expresa causo un gravamen irreparable al Ministerio Público, y al declarar la excepción en consecuencia trajo el Sobreseimiento de la Causa, ese día se convoco a una audiencia preliminar, por la acusación presentada por el Ministerio Público, luego que el Tribunal fijo un plazo conforme al articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público, culminara su investigación, vencido el lapso el 4 de noviembre se presento la acusación y el Tribunal no había decretado el archivo, en la audiencia la recurrida fijo su decisión en los términos expuestos. Ciudadanos jueces el articulo 314 del COP, es claro y señala si vencido los lapsos y el Ministerio Público no presentare el acto conclusivo el Tribunal decretara el archivo de las actuaciones y estaban vencidos los lapsos y el Ministerio Público presento el acto conclusivo, y lo mejor era celebrarse la audiencia. Si presento el Ministerio Publico el acto conclusivo es por lo que bebió presentarse la audiencia, el archivo de las actuaciones nunca se decreto, En consecuencia solicito se declare la nulidad de la decisión recurrida y se ordene que otro juez decida con prescidencia (sic) del vicio aquí denunciado y se celebre una nueva audiencia con un juez distinto.”

Posteriormente, no ejerció su derecho a réplica.
Luego, al serle concedido el derecho de palabra a la abogada Rocio Valbuena, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano acusado, la misma expuso:
“...En nombre del despacho del defensor Rubén Villasmil, solicito que declare sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público, se celebro una audiencia donde el Juez de Control, estableció un lapso para dar su acto conclusivo y este venció, y al no presentar dicho acto conclusivo, el Juez decreta el archivo de las actuaciones, y el Ministerio Público no solicito una prorroga para presentar su acto conclusivo, dentro del lapso, no podía presentar una acusación, y por un error material se fijo una audiencia preliminar, en consecuencia solicito que se declare sin lugar lo solicitado por el Fiscal por cuanto carece de veracidad.”

En su oportunidad correspondiente, tampoco ejerció su derecho a contraréplica.
Posteriormente y al serle cedida la palabra al sobreseído de autos, ciudadano Wilmer Parra, el mismo manifestó “No tengo nada que decir, es todo…”.

CAPITULO -VII-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien, tenemos que las denuncias planteadas por el recurrente, se sustentan en el argumento de que luego de presentada la acusación, y a pesar de que pudo haberse presentado la misma en forma extemporánea, no era procedente ya la declaratoria de inadmisibilidad por extemporaneidad, ni mucho menos como consecuencia la declaratoria de sobreseimiento de la causa, por cuanto el expediente continuaba en proceso y no se había verificado siquiera su archivo; manifestando por su parte la defensa del procesado, que al ser presentada la acusación extemporáneamente, se indujo a incurrir en error al tribunal, fijando éste la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar.
De una revisión exhaustiva de los autos, se observa que en la fundamentación de la decisión impugnada, estableció la recurrida que:
“…Este tribunal procede a fundamentar la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 02.12.2010 y en consecuencia observa:
La Representación Fiscal formulo acusación fiscal por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra del ciudadano WILMER JOSÈ PARRA NAVAS. De igual forma ofreció el acervo probatorio las testimoniales y pruebas documentales para ser incorporados para su lectura. Esgrimió los hechos que originan la acusación.
Por su parte, la defensa contestó oportunamente la acusación fiscal dentro del lapso legal y en la audiencia preliminar esgrimió los siguientes alegatos: ratifico escrito de contestación de fecha 24.11.2010, en la que opongo la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4º literal D del COPP, en lo que respecta a la “prohibición legal de intentar la acción propuesta”, motivado a que en la presente causa se le otorgo un lapso prudencial al MP de (30) días para la conclusión de la investigación, venciendo dicho lapso en fecha 22.10.2010, todo de conformidad da lo establecido en el articulo 313 del COPP, ahora bien se evidencia en el presente asunto que el MP no hizo uso, ni solicito ninguna prorroga de las establecidas en el articulo 314 del COPP, para intentar la acción penal en contra de mi representado y esta defensa en fecha 25.10.2010 interpuso escrito solicitando al tribunal decrete el archivo de las actuaciones conforme a lo establecido en el articulo 314 ejusdem, siendo que el tribunal debió pronunciarse de oficio el día siguiente del vencimiento del lapso otorgado al MP, es por lo que no se debe admitir la acusación por ser extemporánea y de acordarse la misma se estarían violando las normas procesales sin respetarse las normas establecidas en el COPP, ya que el lapso que se le otorgo al MP es de carácter preclusivo es por lo que solicito surta el efecto establecido en el articulo 33.4 ejusdem y se decrete el sobreseimiento de la causa, solicito copias. Se le cede la palabra a la fiscal: solicito se declare sin lugar, la excepción opuesta por la defensa técnica por considerar el MP, presento formal acusación el 04.11.2010 y el tribunal en fecha 15.11.2010 convoca a la audiencia preliminar a celebrarse el día de hoy, no habiendo considerado el archivo, es por lo que solicito al tribunal verifique que la acusación cumple los requisitos y sea admitida.
Ahora bien; se observa que el lapso para interponer el acto conclusivo, en este caso la acusación, lo hizo extemporánea por vencimiento de los lapsos procesales los cuales son de orden público y no pueden relajarse por conveniencia de las partes, en virtud que lo presentó el día 04.11.2010, debiendo hacerlo en fecha 22.10.2010. En base a lo expuesto; este tribunal considera que la razón asiste a la defensa y en consecuencia declara con lugar la excepción opuesta y así se decide.”
Como se evidencia de las anteriores transcripciones, ciertamente la sentencia impugnada para emitir su pronunciamiento, por el cual declara el sobreseimiento de la causa en el presente asunto, refiere que conforme al literal d del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, considera inadmisible la acusación presentada y en consecuencia sobreseída la causa en cuestión, por presuntamente existir prohibición legal de intentar la acción propuesta, y al respecto durante la audiencia estableció formalmente el tribunal que ”…como punto previo: observa que efectivamente en fecha 22.10.2010 se le otorgo un plazo de 30 días al MP, a los fines de que presentara el MP el acto conclusivo y la fiscalia presento acto conclusivo de forma extemporánea en fecha 04.11.2010 por lo que se declara CON LUGAR la excepción opuesta contenida en el articulo 28 numeral 4º literal D del COPP, en lo que respecta a la “prohibición legal de intentar la acción propuesta” y en consecuencia se acuerda declarar inadmisible la acusación por extemporánea y de conformidad con el articulo 33.4 del COPP se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…”.
Pero es el caso, que de una revisión exhaustiva de la decisión impugnada, no se observa que, a pesar de que la recurrida se refirió a una presunta prohibición legal de admitir la acción propuesta, haya indicado o citado cual es o donde se encuentra la prohibición legal que impide que la acusación extemporáneamente presentada deba ser declarada inadmisible, no existiendo siquiera en forma expresa en la fundamentación de fecha 28ENE2011, la referencia a esta circunstancia, ya que en la misma, en forma genérica y refiriéndose a la temporaneidad del acto conclusivo, sólo se establece que, ”…se observa que el lapso para interponer el acto conclusivo, en este caso la acusación, lo hizo extemporánea por vencimiento de los lapsos procesales los cuales son de orden público y no pueden relajarse por conveniencia de las partes, en virtud que lo presentó el día 04.11.2010, debiendo hacerlo en fecha 22.10.2010”.
Y es que yendo mas allá, y muy particularmente en cuanto al punto de la nulidad o inadmisibilidad de la acusación interpuesta extemporáneamente, tenemos que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1171 del 22JUN2007,
“En todo caso, y sin perjuicio de los pronunciamientos que anteceden, esta Sala estima la necesidad de recordarle a las partes y al a quo constitucional, que la preclusión de la medida privativa de libertad que sea decretada con ocasión de la audiencia de presentación del imputado, está supeditada a la oportunidad cuando el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente.
Esta Sala, mediante sentencia n.° 586 de 9 de abril de 2007, caso: Leandro Mejías Durán, expresó lo siguiente:
“ (...)
2. En lo que concierne al Código Orgánico Procesal Penal que comenzó su vigencia en noviembre de 2001, que era el aplicable, como quedó establecido supra, para la regulación de la preindicada Audiencia Preliminar de 30 de abril de 2003, tampoco sancionó con nulidad la extemporaneidad en la interposición del acto conclusivo fiscal y tampoco estableció, como consecuencia jurídica de dicha mora, la inadmisibilidad definitiva de la acusación pública. En efecto,
2.1 Si, dentro del procedimiento ordinario, en la ocasión de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, éste hubiera decretado o confirmado medida preventiva de privación de libertad contra dicha parte, el Ministerio Público tenía los lapsos que señalaba el artículo 250 del referido Código, para la consignación del acto conclusivo, vencidos los cuales, sin que la representación fiscal hubiera consignado la acusación, la resolución de archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento, la consecuencia jurídica de ello era el decaimiento de la predicha medida cautelar y el Juez de Control tenía que decretar la libertad, plena o con restricciones, del encausado; ello, sin perjuicio de que el Fiscal pudiera presentar, posteriormente, su acto conclusivo. En el caso del procedimiento especial de flagrancia, el vencimiento del plazo que establecía el artículo 373 eiusdem, sin que el acusador público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente acarreaba, igualmente, la revocación de la medida cautelar privativa y el Juez debía decretar la inmediata libertad, plena o con restricciones, del procesado; ello, conforme a doctrina que esta Sala estableció en fallos como el n.° 08, de 14 de enero de 2004, y el 2298, de 24 de septiembre del mismo año (…]” (resaltado de la Sala).”
Se desprende de la sentencia antes transcrita, que no estableció el Código Orgánico Procesal Penal del 2001, ni las reformas que posteriormente ha tenido el mismo, que se sancione ”…con nulidad la extemporaneidad en la interposición del acto conclusivo fiscal y tampoco estableció, como consecuencia jurídica de dicha mora, la inadmisibilidad definitiva de la acusación pública…”, por lo que es claro entonces, que si la recurrida consideró que existía prohibición legal de admitir la acción propuesta por extemporaneidad de su presentación, debió soportar tal afirmación con la fundamentación legal correspondiente, cuestión que no consta en autos, y siendo ello así es evidente entonces que está viciada de inmotivación la decisión impugnada.
Ahora bien, en cuanto a la inmotivación, esta Corte de Apelaciones, procede a realizar algunas consideraciones acerca de su definición, y tenemos que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos no existe término medio.
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara la conclusión a la cual arriba el juez al decidir; tal operación del pensamiento conocida como logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho, siendo recurrente la mencionada sala, cuando ha señalado que es necesaria una correcta motivación, en la que debe estar asentada la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; determinándose que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, y converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que el proceso de decantación, transforme con razonamientos y juicios, la diversidad de hechos y detalles en la unidad de la verdad procesal.
Por ello, en nuestro sistema procesal, cuando se aplica el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que ello amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos que originan su determinación judicial y que al ser inobservados dan lugar a declarar la existencia del vicio de inmotivación.
En el presente caso como antes se observó, la parte recurrente señala que en la decisión impugnada el Juez A quo, al decidir en la forma en que lo hizo, decretando el sobreseimiento de la causa, erró en su pronunciamiento, por lo cual solicita se declare la nulidad de la decisión impugnada; y visto el análisis hecho conforme a todo lo antes expuesto, concluye este Superior Tribunal estimando que asiste la razón a la parte recurrente, por cuanto la sentencia impugnada, como tantas veces se ha repetido en esta sentencia no emitió un pronunciamiento que permita conocer a las partes en el presente proceso, las razones por las que consideró que debía sobreseerse la causa por la extemporaneidad de la acusación propuesta.

De todo lo antes expuesto se puede concluir la existencia de la inmotivación de la sentencia recurrida, por la falta de la fundamentación de hecho y de derecho respecto al pronunciamiento por el cual consideró la recurrida que existía una prohibición de admitir la acción propuesta por haber sido presentada extemporáneamente al misma, decretando el sobreseimiento de la causa, violentándose de este modo el debido proceso, debiendo esta Corte de Apelaciones en consecuencia declarar con lugar el recurso interpuesto por la representación Fiscal y anular la decisión proferida en la audiencia celebrada en fecha 02 de Diciembre de 2010, y fundamentada el 28 de Enero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano WILMER JOSE PARRA NAVAS, titular de la cédula de identidad nº 24.340.342, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el cese de las medidas respecto al asunto en cuestión.

CAPITULO -VIII-
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Ramón Fernández Medina, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de la decisión proferida en la audiencia celebrada en fecha 02 de Diciembre de 2010, y fundamentada el 28 de Enero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se acuerda declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano WILMER JOSE PARRA NAVAS, titular de la cedula de identidad nº 24.340.342, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el cese de las medidas respecto al asunto en cuestión.
Queda de esta forma ANULADA la decisión apelada, debiéndose en consecuencia celebrar una nueva audiencia por parte de un juez distinto al que emitió el fallo que aquí se anula.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente sentencia. No se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.
Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
La Secretaria,
Lisset Gudiño Parilli.

ASUNTO: KP01-R-2011-000072
RAB/gq.-